ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:3992A
Número de Recurso2223/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2223/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2223/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 857/15 seguido a instancia de D.ª Marta contra Tenesur SA y Administración Concursal: Millán , sobre despido y cantidad, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Natalia Domínguez Sosa en nombre y representación de Tenesur SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la calificación de improcedencia del despido objetivo por causas organizativa y económica llevada a cabo por la sentencia de suplicación recurrida. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife, 21/03/2017, rec. 746/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causas organizativa y económica como improcedente. Para la sentencia recurrida la carta de despido entregada a la trabajadora, con categoría de jefa de administración de una empresa dedicada a la explotación hotelera, es insuficiente desde el punto de vista formal al no concretar la causa organizativa justificativa del despido, aludiendo al carácter prescindible de las funciones de la trabajadora, pero sin mayor concreción. Y en cuanto a la causa económica alegada también es insuficiente la carta de despido pues se ofrecen datos económicos a 31 de diciembre de 2014 cuando la fecha del despido es agosto de 2015.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 07/01/2011, rec. 2567/2010 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa organizativa del trabajador como procedente. Considera la sentencia de contraste que el empresario logra probar la causa organizativa vertida en la carta de despido, siendo la medida extintiva acordada en el seno de una reorganización de los efectivos excedentes de la empresa, tras haberse producido una sucesión legal de empresa, suficientemente razonable.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad sustancial en los debates jurídicos de una y otra. Mientras en la sentencia recurrida la calificación de improcedencia del despido objetivo por causa organizativa (y económica) obedece a una razón formal, la insuficiencia de la carta de despido por falta de concreción de la causa organizativa invocada (tareas de la trabajadora despedida prescindibles y ahorro de costes de personal), en la sentencia de contraste no hay debate sobre la suficiencia formal o no de la carta de despido, siendo la controversia únicamente sobre el fondo de la causa organizativa vertida por el empresario en la carta de despido, considerada probada tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación, con la consiguiente calificación de procedencia del despido objetivo por causa organizativa. Por lo demás, las versiones de la regulación legal del despido objetivo por causa organizativa son diferentes en uno y otro caso, operando en la sentencia recurrida la versión posterior a la reforma laboral de 2012 y en la sentencia de contraste la versión anterior.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 10 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Natalia Domínguez Sosa, en nombre y representación de Tenesur SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 746/16 , interpuesto por Tenesur SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 857/15 seguido a instancia de D.ª Marta contra Tenesur SA y Administración Concursal: Millán , sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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