ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4108A
Número de Recurso2940/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2940/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2940/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 627/2016 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra Endesa SA y Endesa Generación SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Silvia Martín Arcos en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El sindicato UGT presentó demanda de conflicto colectivo en nombre de los trabajadores de la CTLA Carboneras con antigüedad anterior al 25/10/2000 para que se les reconociese el derecho a los beneficios sociales previstos en el art. 52.3 del XVI convenio colectivo de Endesa (BOE 7/8/1996) y a percibir el abono de los atrasos correspondientes a los años 2014 y 2015, todo ello en concepto de aportaciones a la Agrupación Deportiva y Cultural Endesa Carboneras. Dicho convenio había reconocido a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atenciones sociales complementarias, entre otras las culturales y deportivas (art. 52.3). Desde el año 2000 se sucedieron convenios marco, en concreto el 27/1/2014 se registró y publicó el IV convenio colectivo marco del grupo Endesa, aplicable a todo el personal en plantilla en cualquiera de las empresas del grupo, y cuya disposición transitoria dispone bajo el epígrafe "vigencia ad personam de los convenios colectivos de origen": de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenios Colectivos de las empresas de origen mantendrán su vigencia ad personam respecto al personal incluido en el ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25/10/2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio. Por otra parte, la Agrupación Deportiva y Cultural Endesa Carboneras es una entidad privada sin ánimo de lucro para la práctica, fomento y promoción del deporte y cuyos estatutos se modificaron el 1/2/2001 atribuyéndole personalidad jurídica propia, con varias categorías de miembros: socios a asociados de pleno derecho, abonados o colaboradores, deportistas y técnicos. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que estimó la demanda y reconoció el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a los beneficios sociales, condenando a las demandadas al abono de los atrasos correspondientes a los años 2014 y 2015 en cuantía de 35.000 € cada anualidad. La razón de decidir de la Sala es que, por una parte, los convenios marco no prevén la obligación de subvencionar la actividad del club deportivo cultural Endesa Carboneras, y por otra que esa agrupación se transformó en una persona jurídica diferenciada de Endesa cuyos socios pueden no ser trabajadores de la empresa, pudiendo darse el caso de que no existiera trabajador alguno de Endesa vinculado a la agrupación cultural. En suma para la sentencia recurrida no hay obligación alguna por parte de la empresa con respecto a dicha agrupación, que ha nacido con miembros, finalidad y sostenimiento propios y sin constancia de que esté relacionada con Endesa.

La letrada de UGT interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2016 (r. 4828/2015 ), dictada en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por el delegado de personal con el objeto de que se condenase a Endesa Generación SA al abono de la subvención de 2015 para actividades deportivas y para asistencia médica por los dos semestres de 2014. En este caso la Asociación Deportiva Cultural Endesa Bibei, que venía prestando la asistencia médica al amparo del art. 52.3 del XVI convenio colectivo, había dejado de percibir la subvención con base en que dicho art. ya no estaba vigente y las ayudas ya no se devengaban, según alegaba la empresa. La sentencia de contraste confirma la de instancia que había estimado la demanda, razonando que los derechos sociales de los trabajadores ingresados antes de una determinada fecha no pueden suprimirse de manera unilateral y sin contraprestación alguna.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las circunstancias de las agrupaciones deportivas para las que se solicita la subvención no son similares. La pretensión ejercitada en la sentencia recurrida es que se abone a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo los beneficios sociales previstos en el XVI convenio colectivo en concepto de aportación a actividades deportivas y culturales, mediante los pagos correspondientes a la Agrupación Deportiva y Cultural Endesa Carboneras; mientras que en la sentencia de contraste se interesa igualmente el pago de las aportaciones pero a favor de la Asociación Deportiva Cultural Endesa Bibei cuya naturaleza jurídica y estatutos no consta que sean iguales a la de Carboneras. Esa diferencia es relevante y determina la razón de decidir de la sentencia recurrida, que no contradice por ello la doctrina de la sentencia de contraste.

Las alegaciones formuladas que ponen de relieve la intrascendencia de las diferentes agrupaciones porque no son parte legitimada en los correspondientes convenios colectivos deben rechazarse. La sentencia recurrida destaca el cambio operado en los estatutos de la Agrupación Deportiva y Cultural Endesa Carboneras desde el 1/2/2001, especialmente los requisitos para adquirir la condición de socio que no exigen pertenecer a la plantilla de la empresa, por lo que no considera aplicables los beneficios ad personam del convenio colectivo a una agrupación con personalidad jurídica propia y órganos y composición distintos a lo que pudiera entenderse como "entidad cultural" de la empresa, con la cual no consta relación alguna. En la sentencia de contraste se interesa el abono de las subvenciones para la Asociación Deportiva Cultural Endesa Bibei, respecto a cuya composición o estructura no hay controversia alguna ni Endesa cuestiona tampoco. La razón de decidir es si procede seguir aplicando o no lo previsto en el art. 52.3 del XVI convenio colectivo. Al referirse las pretensiones ejercitadas a agrupaciones culturales y deportivas distintas no es posible establecer la identidad necesaria entre los supuestos de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Martín Arcos, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 73/2017 , interpuesto por Endesa SA y Endesa Generación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 14 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 627/2016 seguido a instancia de la Unión General de Trabajadores contra Endesa SA y Endesa Generación SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR