ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3985A
Número de Recurso4632/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4632/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4632/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Sentencia de suplicación recurrida.

Con fecha 18 de octubre de 2017 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) dicta sentencia (r. 2727/2016 ) desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo y D. Teodulfo .

Los recurrentes vienen prestando servicios para el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla, han sido despedidos de manera disciplinaria y el Juzgado de lo Social ha considerado procedentes los despidos.

SEGUNDO

Recurso de casación y trámites posteriores.

Con fecha 7 de noviembre de 2017 el Abogado y representante de los trabajadores prepara recurso de casación unificadora. Identifica como núcleo de contradicción "la cuestión relativa a la autoría de uno y otro trabajador en los hechos imputados". Invoca como referencial la sentencia de 3 marzo de 2016 dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con fecha 3 de marzo de 2016 (r. 138/2015).

Con fecha 7 de diciembre de 2017 se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, en concordancia con los términos del escrito de preparación. Recuerda en este escrito que con fecha 18 de octubre de 2017, invocando el artículo 233.1 LRJS aportó ante la Sala de suplicación el Auto del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, declarando el sobreseimiento y archivo de la querella formulada por el Colegio Profesional frente a los despedidos y "en base a los mismos hechos que motivaron estos últimos". En esa misma fecha se data, como queda expuesto, la sentencia ahora recurrida y una Providencia explicando que no ha lugar a la presentación del Auto reseñado porque ya estaba resuelto el recurso al recibirse.

El propio recurso es el que ahora insiste en la pretensión de aportar al procedimiento el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción. Los recurrentes despliegan una argumentación en línea con lo pedido por la Ley a fin de permitir esa incorporación de documento.

TERCERO

Apertura del trámite del art. 233.1 LRJS .

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2018 esta Sala Cuarta tiene como personados a los trabajadores recurrentes; asimismo, igual cualidad se reconoce, pero como partes recurridas, al Colegio de Arquitectos de Sevilla y al Letrado Don Jorge Díaz del Río. Por último, se acuerda abrir un trámite de audiencia para que las partes recurridas manifiesten lo que consideren conveniente respecto de la solicitada incorporación de documento.

Con fecha 21 de febrero de 2018 el Sr. Díaz del Río expone diversas alegaciones tendentes a que rechacemos la incorporación documental referida.

Mediante su escrito de 25 de febrero de 2018 la entidad recurrida manifiesta su oposición a que el documento de referencia sea incorporado a los autos por no concurrir los requisitos del artículo 233.1 LRJS .

Fechado el 12 de marzo de 2016, el Informe emitido por el Ministerio Fiscal enumera varias razones por las que debe rechazarse la aportación del citado Auto al presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración ".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En numerosas resoluciones, esta Sala viene manteniendo lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.-

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.-

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Aportación documental interesada.

El documento cuya aportación se pretende es un auto de fecha 5 de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias 628/16. Este auto devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes ni el Ministerio Fiscal, constando igualmente que los ahora recurridos se apartaron del procedimiento penal que habían instado mediante querella.

En su escrito de interposición del recurso de casación unificadora, los recurrentes basan parte de su argumentación en las afirmaciones contenidas en dicho Auto acerca de la autoría de los hechos sobre los que se construyó la querella.

Eso comporta que indiciariamente concurra el carácter decisivo que la LRJS exige para permitir la aportación de nuevos documentos al procedimiento. También ha quedado acreditado que el documento se aporta tan pronto como se dispone de él.

TERCERO

Consecuencias de la admisión del documento.

La admisión del documento no predetermina ni que concurran los presupuestos para admisión del recurso (en especial, la concurrencia de la contradicción pedida por el art. 219.1 LRJS ), ni que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea errónea.

Dispone el artículo 233 LRJS que de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. En este sentido, aunque la parte proponente ya ha tenido muy presente el documento al formular su recurso de casación, extremando la tutela judicial, debemos concederle un plazo de cinco días para que confirme o complemente el mismo.

Respecto de las partes recurridas, la previsión del artículo 233 LRJS obliga a permitirles asimismo que manifiesten cuanto consideren oportuno. Ahora bien, puesto que estamos todavía en la fase de formalización del recurso, constituiría una dilación indebida abrir ahora un trámite sin finalidad útil específica. Hay que aguardar a que el recurso esté, en su caso, definitivamente formalizado para activar los trámites de admisión ( art. 225 LRJS ) o de impugnación ( art. 226 LRJS ), en los cuales pueden manifestar cuanto a su derecho convenga, partiendo tanto de la admisión del documento cuanto, sobre todo, de los términos definitivos en que se formule el recurso de casación unificadora.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

1) Incorporar al procedimiento el Auto de 5 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla .

2) Dar traslado de la presente resolución a los recurrentes a fin de que, si lo consideran oportuno, complementen su escrito de formalización del recurso.

3) Advertir que contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...invariablemente en la admisión de documentos como sigue: (ATS 15 febrero 2019, RCUD 2436/2018, STS 5 julio 2018, RCUD 2274/2016, ATS 4 abril 2018, RCUD 4632/2017, etc.). “…los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales......

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