Auto Aclaratorio TS, 3 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4094AA
Número de Recurso1893/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1893/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de junio de 2017 se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en representación de D. Carlos María

, frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 3386/2013, interpuesto por SIDERÚRGICA SEVILLANA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla el 26 de marzo de 2013, en los autos número 905/2011, seguidos a instancia de SIDERÚRGICA SEVILLANA SA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENAT, FRATERNIDAD MUPRESPA y Carlos María sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas».

SEGUNDO

El 19 de julio de 2017, el Letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, actuando en representación de D. Carlos María, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

El 20 de diciembre de 2017 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «La Sala acuerda desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Letrado D. José Antonio

Moreno Martínez de Azcoitia, en representación del recurrente, D. Carlos María contra la sentencia dictada por esta Sala el 7 de junio de 2017 en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1893/2915 .

Se condena en costas al promotor del incidente»

CUARTO

El letrado representante del promotor del incidente presentó escrito el 22 de enero de 2018 interesando aclaración del citado auto, alegando que en la parte dispositiva del mismo se había sufrido un error material, al consignar que se condena en costas al promotor del incidente.

Habiendo dado traslado del escrito a las demás partes personadas, la Letrada Doña Moira Guitart Carrero, actuando en representación de SIDERÚRGICA SEVILLANA SA, presentó escrito el 27 de febrero de 2018, oponiéndose a la aclaración solicitada y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito el 23 de febrero de 2018, oponiéndose asimismo a la aclaración solicitada.

QUINTO

Habiendo formado parte de la Sala que dictó la referida sentencia los Excmos. Srs. Magistrados D. José Luis Gilolmo López y D. Jordi Agustí Juliá y habida cuenta su posterior jubilación, pasaron a formar parte de la Sala de deliberación el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez y la Excma. Sra. Magistrada Dª. Rosa Maria Viroles Piñol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - 1. - A tenor de lo establecido en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Por su parte el apartado 2 de dicho precepto dispone que las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. Por último el apartado 3 de dicho precepto establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

  1. - En el escrito solicitando aclaración de sentencia, el recurrente invoca los artículos 214 y 215 de la LEC, 267 de la LOPJ,, 14 y 24 de la Constitución y 235 de la LRJS, alegando que se ha producido un error material ya que se ha condenado en costas al promotor del incidente, que es el trabajador, que goza del beneficio de justicia gratuita.

  2. - En la parte dispositiva del auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones se ha cometido el error material de consignar que se condena en costas al promotor del incidente, dándose la circunstancia de que es trabajador y, por lo tanto, goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, a tenor de lo establecido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procediendo la imposición de costas, salvo que se apreciare mala fe o temeridad en su actuación. Al no consignarse en el auto razonamiento alguno que motive la imposición de costas al trabajador, forzoso es concluir que la imposición de las mismas en la parte dispositiva del auto se debe a un error material.

Por todo lo razonado, a tenor de lo establecido en el artículo 267.1 de ka LOPJ y 214.1 de la LEC, procede aclarar el auto de 20 de diciembre de 2017, en los términos que se consignarán en la parte dispositiva de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que procede la aclaración del auto de 20 de diciembre de 2017, que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, actuando en representación de D. Carlos María, en el sentido de suprimir la frase: "Se condena en costas al promotor del incidente" y añadir la frase: "Sin costas".

Se mantiene el resto de la resolución de esta Sala tal y como se consignó.

Así se acuerda y firma.

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