ATS, 23 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3851A
Número de Recurso4266/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4266/2017

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4266/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2017 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunitat Valenciana. La Diputación de Alicante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Decreto y solicitó su suspensión conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA]. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta) acordó la medida cautelar de suspensión del Decreto recurrido durante la tramitación del proceso, sin necesidad de prestar fianza, mediante auto de 23 de mayo de 2017 .

Entiende el órgano jurisdiccional de instancia que, de no procederse a la suspensión del Decreto, se producirían graves daños y perjuicios de reparación imposible o difícil para los intereses y derechos de la parte recurrente, sin que el servicio público resulte afectado, dado que su destinatario es el alumnado - y no un genérico interés público - y «resulta evidente que de no suspenderse hasta que recaiga sentencia un gran número de alumnos podrían ver sus derechos disminuidos en relación a la acreditación de idiomas».

Continúa la Sala afirmando en su Fundamento Jurídico Cuarto que «[s]e vería perjudicado el interés legítimo de la parte recurrente de no suspender la eficacia del Decreto recurrido en atención a los intereses que defiende. No se trata de un particular o asociación de padres de alumnos sino de una administración pública. No es frecuente que una administración tome la iniciativa en defensa de sus ciudadanos frente a lo que considera una disposición general contraria a derecho. Por ello, la Sala tiene en consideración esta circunstancia y aprecia que, si bien se presume el interés público en la administración de la Generalidad Valenciana demandada y en el Decreto recurrido, no debe olvidarse que también es defensora de ese interés público la administración alicantina recurrente. Por tanto, la Sala considera que debe prevalecer en este momento procesal [...] y sin perjuicio de lo que se resuelva en su día en la sentencia el interés, también público, que defiende la Diputación Provincial de Alicante».

Recurrido este auto en reposición por la parte codemandada, el Sindicat de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament del P.V., Intersindical Valenciana, se desestima dicho recurso y se confirma la suspensión del Decreto mediante auto de la misma Sala y Sección de 21 de junio de 2017 .

SEGUNDO

El Abogado de la Generalitat Valenciana ha presentado escrito de preparación del recurso de casación contra el auto de 21 de junio de 2017 , que desestima el recurso de reposición contra el auto de 23 de mayo de 2017 . Entiende, en primer lugar, que el auto recurrido infringe lo dispuesto en el artículo 19.1 LJCA , al entender que la Diputación Provincial de Alicante carece de legitimación activa, por cuanto no tiene atribuidas de forma expresa competencias en materia educativa.

Además, considera infringidos los artículos 130.2 . y 130.1 LJCA - en este orden - por disconformidad con la ponderación de intereses realizada por el órgano jurisdiccional de instancia. Así, sostiene que no puede prevalecer un interés público difuso frente a un interés público basado en una competencia exclusiva atribuida a la Administración autonómica, como es la educación, máxime cuando el objeto de la suspensión es una disposición general. Contesta además la falta de efectos inmediatos del Decreto, argumento subyacente a la apreciación de falta de periculum in mora en apoyo de las pretensiones de la Generalitat, tal y como ha sido estimado por la Sala de instancia. Defiende en fin que la medida cautelar de suspensión sólo puede acordarse cuando se haya probado adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren, sin que sea suficiente una mera invocación genérica, o la referencia a daños hipotéticos, de forma singular si el objeto del recurso es una disposición general.

En segundo lugar, sostiene que concurren los supuestos previstos, en este orden, en los artículos 88.3.a ), 88.2.b ), 88.2.g ) y 88.3.c) LJCA , además de defender que concurre un argumento que justificaría el interés casacional objetivo y que no se encuentra entre los supuestos previstos en los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , a saber, que el objeto de la suspensión es un Decreto y, conforme a lo dispuesto en los artículos 132.1 y 134 LJCA , quedaría sin efectos y devendría inaplicable hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento.

TERCERO

Con fecha 9 de enero de 2018, el Abogado de la Generalitat presentó escrito en el que comunicaba que, mediante Decreto 219/2017, de 29 de diciembre, de Consell, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, había sido derogado el Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell. Y continuaba afirmando lo siguiente: <<Que, derogado el Decreto 9/2017, entendemos que el procedimiento seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con todos sus incidentes, incluido el de medidas cautelares que ha dado lugar al recurso de casación que nos ocupa, carece de objeto. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la LEC , entendemos que debe acordarse la terminación del proceso, con todos sus incidentes, incluido el recurso de casación que nos ocupa, por carencia sobrevenida de objeto>>.

CUARTO

Por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de la Administración de Justicia de 9 de marzo de 2018 se dio traslado a la Diputación Provincial de Alicante para realizar alegaciones acerca de la carencia sobrevenida de objeto y solicitud de archivo del procedimiento formulada por la representación de la Generalitat Valenciana.

Mediante escrito presentado por la representación procesal de la Diputación Provincial de Alicante, esta Administración se opuso a lo solicitado por la Generalitat y ello por los siguientes argumentos. En primer lugar, por cuanto, concurriría la excepción a la doctrina de esta Sala conforme a la cual tratándose de un recurso directo formulado en impugnación de una disposición de carácter general, cuando la norma impugnada ha sido derogada, el recurso pierde su sentido, citando entre otras la sentencia de 30 de mayo de 2013. Así, sostiene la Diputación que «en el caso de que la norma derogada pueda mantener una cierta ultraactividad, es decir, pueda seguir resultando de aplicación, en este aspecto, la actividad procesal a desarrollar en el proceso principal o los incidentes suscitados no carecería de sentido ni de objeto». Y ello acaecería en el presente supuesto, por cuanto «el Decreto 9/2017, que ha continuado desplegando sus efectos en primer lugar, porque a pesar de haber sido suspendido cautelarmente en virtud de Auto de fecha 23 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , conformado después por otro de 20 de junio de 2017 que desestimaba el recurso de reposición presentado por la Generalitat, no se adoptó medida alguna tendente a hacer efectiva la suspensión acordada. Pero, lo que es más importante a los efectos que nos ocupan, en fecha 1 de septiembre de 2017 se dictó por el Consell el Decreto-Ley 3/2017, por el que se adoptaban medidas urgentes para la aplicación durante el curso 2017-2018 de los proyectos lingüísticos de centro y Resolución 1042/IX, de 8 de septiembre, de Les Corts, sobre la convalidación del citado Decreto-Ley, aprobada por el Pleno de Les Corts en sesión de 8 de septiembre de 2017. Mediante tales instrumentos (Decreto-Ley y posterior resolución que lo convalidaba), se trataba de mantener los proyectos lingüísticos de centro que habían sido aprobados por el tan citado Decreto 9/2017 y que, según había afirmado la Sala del TSJCV, se encontraban suspendidos de la misma forma que lo estaba la norma que les daba cobertura y bajo cuyas directrices habían sido aprobados».

Recuerda asimismo la Diputación que el Letrado de la Generalitat formuló ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitud de archivo del procedimiento principal por falta de objeto, por motivos similares a los ahora invocados para solicitar el archivo de la pieza separada correspondiente de medidas cautelares. Dicha solicitud fue desestimada por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de febrero de 2018 , donde la Sala concluye que el Decreto derogado mantiene íntegra su vigencia en la práctica, sigue desplegando sus efectos y hace necesario todavía el pronunciamiento del Tribunal.

Y también señala que, en la pieza separada de medidas cautelares, la Diputación formuló incidente de ejecución ante la misma Sala, «poniendo de manifiesto, en síntesis, que el dictado del Decreto -Ley 3/2017 constituía un claro incumplimiento del Auto de suspensión del decreto 9/2017, ya que mediante el Decreto-Ley lo que se pretendía era mantener los efectos del Decreto suspendido, impidiendo así la ejecución de la suspensión acordada por la Sala». Solicitado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre esta cuestión, la misma se elevó por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2018 , por entender en esencia que se trata de una ley singular y autoaplicativa y que la extraordinaria y urgente necesidad fue creada de forma ficticia por el ejecutivo valenciano. Además, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la Constitución Española [CE ], en relación con el artículo 118 CE , por imposibilidad de ejecutar las resoluciones judiciales y, en concreto, la suspensión acordada por el auto objeto del presente recurso de casación.

QUINTO

Por auto de 28 de julio de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación. Se han personado el Abogado de la Generalidad, en la representación que ostenta en virtud de la ley, en calidad de recurrente, y las representaciones procesales de la Excma. Diputación de Alicante y del Sindicat de Treballadors de l'Ensenyament del País Valencià (STE-IV).

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, esta Sección ha de pronunciarse sobre la eventual pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

Hemos de tener en cuenta la naturaleza de la pretensión principal debatida, cual es la solicitud de suspensión del Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunitat Valenciana.

Se trata, por tanto, de una pretensión de naturaleza accesoria. Toda medida cautelar presenta esa nota respecto de la pretensión ventilada en el pleito principal.

El Abogado de la Generalitat Valenciana, aduce que concurre la pérdida sobrevenida de objeto, por cuanto el Decreto impugnado ha sido sustituido por otro (Decreto-Ley 3/2017) y ello conduciría a la pérdida de objeto de todos los incidentes, incluido el de medidas cautelares.

Sin embargo, el pleito principal no ha perdido objeto. Así lo ha acordado el órgano jurisdiccional de instancia en su auto de 23 de febrero de 2018 , indicando que el Decreto 9/2017 ha continuado desplegando efectos dado el contenido de la Exposición de Motivos del Decreto Ley 3/2017 al señalar tiene por efecto mantener integro el sistema del Decreto 9/2017. Tal circunstancia, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, podría constituir vulneración del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 118 CE , por inadecuada ejecución de una resolución judicial, el auto de 23 de mayo de 2017 acordando la suspensión, por lo que ha suscitado cuestión de inconstitucionalidad mediante Auto de 7 de marzo de 2018 .

Por ello, no cabe entender que la pieza separada de medidas cautelares haya perdido su objeto, apreciación extensible al recurso de casación que ahora nos ocupa.

Al haber acordado la Sala de instancia que el pleito principal no ha perdido su objeto, justificando dicha apreciación en la no ejecución del auto ordenando la suspensión de efectos del Decreto, el recurso de casación continúa vivo.

Cosa distinta, como señala el citado auto de 23 de febrero de 2018 , es que las partes a la vista del conjunto de las actuaciones hubieran solicitado el desistimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 74 LJCA o bien la satisfacción extraprocesal prevista en el artículo 76 LJCA .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede examinar si cabe admitir el recurso de casación.

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que no procede admitir el recurso de casación núm. 4266/2017. Y ello por cuanto no ha quedado acreditado que concurran alguno o algunos de los supuestos previstos en los artículos 88.2 y 88.3. LJCA .

Así, y en relación con el artículo 88.3.a) LJCA , no se ha desplegado una argumentación suficiente que permita identificar una laguna en la jurisprudencia en el aspecto controvertido, máxime cuando la recurrente constata que «en materia de medidas cautelares, y en relación al artículo 130.1 LJCA sabida es la existencia de abundante Jurisprudencia», en distintos aspectos que se van desglosando en el escrito de preparación.

La misma circunstancia concurre respecto del artículo 19.1 LJCA , también citado como infringido. La cuestión que la recurrente plantea como novedosa no es tal, dado que conecta con cuestiones generales ya resueltas en la abundante jurisprudencia ya mencionada y no persigue sino aplicar dichas cuestiones generales al caso concreto, algo que no encaja en la actual regulación del recurso de casación contencioso-administrativo.

En lo concerniente al artículo 88.2.b) LJCA , no se justifica la dimensión general de una eventual doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, sino que la exposición se circunscribe a manifestar disconformidad con la ponderación de intereses realizada por el órgano jurisdiccional. Insiste la recurrente en la abundante jurisprudencia y sostiene que la particularidad del presente supuesto radica en el hecho de ser dos las Administraciones enfrentadas en el pleito de instancia y por la oposición, en consecuencia, de dos intereses públicos diversos. Tampoco este relato apegado a los hechos y conectado con cuestiones en las que existe amplia jurisprudencia puede justificar la admisión del recurso.

La invocación de los supuestos previstos en los artículos 88.2.g ) y 88.3.c) LJCA , así como el argumento presentado fuera de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , pueden abordarse de forma conjunta, por cuanto todos ellos se refieren a la naturaleza jurídica del objeto del recurso en el pleito principal, dado que el Decreto 9/2017 es una disposición general.

Se ha de subrayar, que no concurre el supuesto previsto en el artículo 88.3.c) LJCA , por cuanto el objeto del recurso no es una sentencia que declare nula una disposición de carácter general.

Tampoco concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.g) LJCA , toda vez que el auto recurrido no resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general, sino que limita su cognición a una pieza separada, la de medidas cautelares, relacionada con ese proceso.

Se trata de una circunstancia que no aparece desprovista de relevancia. Por ello, el legislador ha recogido supuestos específicos para los recursos contra disposiciones generales, consciente de su mayor dimensión, con carácter general, respecto de los actos administrativos.

Es innegable el régimen jurídico de las medidas cautelares para las disposiciones generales es más estricto que el ordinario y propio de los actos administrativos. En este ámbito podría encajar, en hipótesis, la referencia que realiza la recurrente a las «razones distintas, no contempladas en dicho precepto, siempre y cuando sean invocadas». Y en este marco recuerda que el objeto de la suspensión ha sido un Decreto.

Pese a ello, no ofrece argumentos - más allá de dicha afirmación - que permitan a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo pronunciarse sobre una cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Así pues, no habiendo quedado justificado debidamente un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que dé pie a la admisión de este recurso, hemos de declarar su inadmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.b) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 89.2 del mismo texto legal .

CUARTO

Procede la imposición de las costas procesales - a tenor de lo dispuesto en el artículo 90.8 LJCA - a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros para la Excma. Diputación Provincial de Alicante.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4266/2017.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. No apreciar la pretensión de pérdida sobrevenida de objeto de la pieza separada de medidas cautelares.

Segundo. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra el auto de 21 de junio de 2017 , que desestima el recurso de reposición contra el auto de 23 de mayo de 2017, ambos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), dictados en la pieza separada de medidas cautelares núm. 4/142/2017 .

Tercero. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Cuarto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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