ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3832A
Número de Recurso6198/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6198/2017

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6198/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de 10 de marzo de 2014 del Director Gerente de los Hospitales Universitarios Virgen del Rocío y Virgen Macarena se actualizan las condiciones económicas del contrato de servicio hemodiálisis en centro, bajo la modalidad de club diálisis, por concierto, a los pacientes beneficiarios de la asistencia prestada por el Servicio Andaluz de Salud a través del Hospital Universitario Virgen de Rocío de Sevilla con la mercantil Hemodiálisis Sevillana SL, aplicando las establecidas a los servicios de diálisis concertados por la aplicando las establecidas a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud por la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Frente a la resolución la mercantil Hemodiálisis Sevillana SL interpuso recurso de reposición que fue desestimado por silencio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a las anteriores resoluciones, recayó sentencia estimatoria parcial de 6 de mayo de 2016 en la que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Sevilla anulando la resolución, condena a la Administración a abonar las diferencias que resulten de los precios facturados, entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de marzo de 2014, y las tarifas que fueron pactadas, desestimando que proceda el pago de estos precios a partir de 1 de abril de 2014.

Frente a esta sentencia, el Servicio Andaluz de Salud y la mercantil Hemodiálisis Sevillana SL, interpusieron recurso de apelación. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , desestima el recurso de la Administración y estima el recurso de la mercantil.

Después de transcribir la fundamentación jurídica de una sentencia suya anterior, que resuelve un supuesto sustancialmente idéntico, reconoce el derecho de la apelante al cobro de los precios unitarios adjudicados, debiéndose indemnizar el precio dejado de percibir por los servicios prestados.

En síntesis, la Sala de Sevilla declara que no puede aplicarse el artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad en contra de lo dispuesto en la legislación de contratos, que expresamente declara que los precios solo pueden revisarse (apartados 8 y 14 del cuadro resumen en relación con los artículos 155.5 y 162 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ), conforme al IPC general.

Concluye la sentencia de apelación que la suscripción a fecha de 1 de abril de 2014 de una cláusula adicional de prórroga del contrato administrativo por un plazo de quince meses a contar desde el mismo 1 de abril, no implica automáticamente que la mercantil consintiera los nuevos precios.

TERCERO

La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud ha preparado recurso de casación.

En el referido escrito de preparación, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, letra c ), y 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en la cuestión atinente al sentido y alcance que ha de otorgarse a los artículos 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y los artículos 252 , 257 y 258 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

A criterio de la parte recurrente en la actual casación, resulta conveniente un pronunciamiento de esta Sala que interprete los mencionados artículos, considerando que, al amparo de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción , no existe jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad en relación con el artículo 258 de la Ley de Contratos del Sector Público . Concretamente, ante una actualización de tarifas fijadas para este tipo de servicios acordada a la baja en virtud del art 90.4 LGS debe interpretarse como una revisión de precios unitarios en contra de los pliegos con relación a los artículos 155. 5 y 162 TRLCAP. En palabras de la recurrente, es conveniente un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo que aclare «si la revisión de las condiciones económicas de los conciertos, por aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad , pueden considerarse una modificación unilateral, dentro del ejercicio de su ius variandi, que, por afectar al régimen financiero del contrato, ha de determinar el restablecimiento de la justicia conmutativa de toda base contractual».

Asimismo, al amparo de la letra c) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción , el Servicio Andaluz de Salud considera que la sentencia comporta la afectación a un gran número de situaciones, y, en particular, a todos los contratos de diálisis concertados a los que resulte de aplicación la actualización de tarifas por aplicación de la Orden de 13 de febrero de 2014. También aduce la legislación sobre contención del gasto público, que fue la justificación que se aportó para la reducción del importe de las tarifas previstas en la Orden.

QUINTO

Por auto de 15 de noviembre de 2017 la Sala acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Se ha personado, el Servicio Andaluz de Salud, como recurrente y la mercantil Hemodiálisis Sevillana SL, como recurrida, la que con ocasión al trámite conferido se opone a la admisión del recurso de casación preparado. Resumidamente, la recurrida considera que el escrito de preparación tergiversa los términos del debate, ya que, al contrario que en otros contratos que remiten la revisión de precios a la eventual orden de actualización de tarifas, el apartado 14 del Cuadro resumen del contrato en liza recoge la revisión de precios sin tal previsión, constituyendo por tanto una modificación que afecta al régimen financiero del contrato, sin medida alguna de compensación. Tampoco concurre a juicio de la recurrida la afectación general, teniendo un ámbito muy limitado. Añade que no puede operar la presunción del artículo 88.3.a) LJCA ya que sí existe jurisprudencia que cita.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, al igual que ya se manifestó mediante auto de 5 de diciembre de 2017 que admitió el recurso de casación núm. 2717/2017, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si la revisión de las condiciones económicas de los conciertos sanitarios, por aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad , es una facultad que puede ejercer libremente la Administración o si, por el contrario, constituye una modificación unilateral que, en la medida en que afecta al régimen financiero del contrato, ha de acomodarse a la legislación de contratos

Efectivamente entendemos que la cuestión mencionada suscita el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma, toda vez que hemos constatado que no existe jurisprudencia de esta Sala que resuelva una cuestión jurídica específica como la que ahora se nos presenta, cumpliéndose de este modo la presunción que sienta el artículo 88.3.a) de dicho texto legal .

Y ello sin perjuicio de que hemos dictado la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, recaída en el recurso de casación núm. 8602/1995 , que si bien se refiere a un supuesto de hecho muy semejante (servicio de hemodiálisis en régimen ambulatorio a los beneficiarios de la Seguridad Social), toma como elemento delimitador del pleito una Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, sin que, por otra parte, se concluyera entonces sobre la infracción del régimen financiero del contrato. En cualquier caso, la existencia de una única sentencia de este Tribunal, si bien con un alcance no idéntico al caso de autos, hace aconsejable -para formar jurisprudencia mediante la doctrina reiterada a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil - que la Sala se pronuncie para reafirmar, reforzar o completar aquel criterio o, en su caso, para cambiarlo o corregirlo en los términos -en ambos supuestos- que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación núm. 645/2016 .

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico primero de este auto (relativa a si se opone a la legislación de contratos que la Administración sanitaria proceda por sí misma a la revisión de las condiciones económicas de los conciertos, incluso cuando dicha revisión opere a la baja) e identificamos, como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y los artículos 252 , 257 y 258 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6198/2017.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de apelación núm. 645/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la revisión de las condiciones económicas de los conciertos sanitarios, por aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad , es una facultad que puede ejercer libremente la Administración o si, por el contrario, constituye una modificación unilateral que, en la medida en que afecta al régimen financiero del contrato, ha de acomodarse a la legislación de contratos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y los artículos 252 , 257 y 258 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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