ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3825A
Número de Recurso3554/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3554/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3554/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Alcalde del Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) mediante resolución de 4 de febrero de 2013 convocó, para su cobertura en propiedad, dos plazas de Técnico de Administración General, integradas en las ofertas de empleo público para 2008 y 2010 aprobadas mediante resoluciones del Alcalde-Presidente de fechas 22 de septiembre de 2008 (Decreto número 1419) y de 4 de octubre de 2010 (Decreto número 1326), respectivamente, y asimismo aprobó las bases que rigen la convocatoria (BOP Sevilla núm. 75, de 3 de abril de 2015).

SEGUNDO

Dª María Antonieta interpuso recurso de reposición frente a la citada resolución de 4 de febrero de 2013 y recurso de alzada frente al acuerdo de elevación de la relación de aspirantes seleccionados por el tribunal calificador que fue desestimado expresamente mediante acuerdo de 4 de febrero de 2015 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Carmona.

TERCERO

Tras ello, Dª María Antonieta interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 2 de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 91/2015.

Frente a la mencionada sentencia Dª María Antonieta interpuso recurso de apelación que fue desestimado igualmente mediante sentencia de 22 de febrero de 2017 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 322/2016 .

La sentencia de apelación desestima el recurso partiendo del carácter controvertido de la naturaleza esencial o no del plazo máximo que para el desarrollo de la OPE disciplina el artículo 70.1. in fine EBEP . Con transcripción parcial de la sentencia de 19 de mayo de 2016, de la misma Sala, Sección Tercera (recurso de apelación núm. 143/2016 ) y sintonizando con la sentencia de 15 de diciembre de 2014 del mismo Tribunal (sede Granada), considera que el término no puede considerarse esencial. Así concluye: «[...] El artículo 70.1 EBEP contiene la obligación de desarrollar la ejecución de la OEP en el plazo de tres años, pero no una obligación de resultado, que sería el de ejecutar los procedimientos selectivos en dicho plazo [...]».

Añade finalmente lo siguiente:

[...] Pues bien, la doctrina que acabamos de exponer debe, en méritos de coherencia y unificación de criterios, aplicarse también al presente caso, donde tan siquiera las OPE municipales de 2008 y de 2010 establecieron de modo claro e inequívoco la sanción de nulidad para el supuesto de no celebrarse las convocatorias en el plazo máximo de dos años, lo que impide aceptar la tesis nuclear de la apelante que las mismas quedasen afectadas de nulidad.

Por añadidura, el Decreto Municipal n° 1326/2010, de 4 de octubre (OPE 2010), fue rectificado por el posterior Decreto n" 124/2013 de 25 de enero, - folios 42 al 44 expte. - (a su vez parcialmente rectificado por el Decreto 11/2014 - folios 45 al 47 expte. -), al existir plazas en la plantilla que no figuraban en la OPE 2010, que hizo necesaria su adecuación y la fijación de un nuevo plazo para la celebración de la correspondiente convocatoria, estableciéndose un límite máximo de tres años [...]

CUARTO

Dª María Antonieta ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción del artículo 70. 1 EBEP , al considerar que el inciso final establece que, en todo caso, la ejecución de una oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de 3 años, de forma que la sentencia hace una interpretación errónea, al basar la desestimación en que tal plazo es un mandato a la Administración para concluir el proceso selectivo con el fin de efectuar la oferta pública y no para ejecución misma de la oferta.

Invoca el apartado a) del artículo 88.3 LJCA en aras a justificar la concurrencia de interés casacional, y argumenta que no existe jurisprudencia sobre la cuestión atinente a la consideración de esencial (o no) de aquel plazo de tres años para la ejecución de los procesos selectivos derivados de una Oferta de Empleo aprobada.

QUINTO

Por auto de 22 de mayo de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, Dª María Antonieta , en concepto de recurrente y D.ª Herminia , D. Fidel y el ayuntamiento de Carmona, en calidad de recurridos, ninguno de los cuales formula oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, en similares términos a los recogidos en los autos de admisión de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación núm. 2873/2017 ) y de 21 de marzo de 2017 (recurso de casación núm.209/2017 ), que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (actual inciso final del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin efecto.

Ello porque la sentencia interpreta y aplica para sustentar su razón de decidir una norma, el artículo 70.1, inciso final, de la Ley 7/2007 (actual Real Decreto Legislativo 5/2015) sobre cuya interpretación no existe jurisprudencia, concurriendo así la circunstancia que prevé el art. 88.3.a) de la repetida LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por Dª María Antonieta contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante la que se desestima el recurso de apelación 322/2016 formulado contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla , recaída en el procedimiento abreviado 91/2015.

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta deja sin efecto, haciéndola inaplicable.

Identificar como norma jurídica que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3554/2017.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D.ª María Antonieta , contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 322/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin efecto, haciéndola inaplicable.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015).

Cuarto. Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comuníquese inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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