STS, 12 de Noviembre de 1960

PonenteFRANCISCO ARIAS RODRIGUEZ BARBA
ECLIES:TS:1960:149
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1960
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Número 650.

En la villa de Madrid a 12 de noviembre de 1960; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Burgos, por don Salvador , comerciante y vecino de Bermeo, contra don Gregorio , industrial y de la misma vecindad, sobre retracto arrendaticio; pendiente ante esta Sala en vistud de recurso de injusticia notoria interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Francisco Brualla Entenza y defendido por el Letrado don Estanislao Pinacho; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador con Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado don Antonio Alonso Cortés:

RESULTANDO

RESULTANDO que mediante escrito de fecha 23 de enero de 1958, el Procurador don Rodrigo Luengo Barbier, en nombre y representación de don Salvador , dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica demanda contra don Gregorio , alegando como hechos:

Primero. Que el actor es, desde hace muchos años, arrendatario de la tienda (piso bajo) de la casa núm. 11 de la plaza de España, de Bermeo, mediante el pago de una renta última de 267 pesetas al año acompañando recibos de los años 1930, 1935, 1940, 1945. 1950. 1955 J 1956.

Segundo. Que fecha el 27 de noviembre de 1957 se entregó al actor una "cédula de notificación», según dice su epígrafe, en la que consta transcrita una "Providencia», y como prólogo de esa "Providencia» aclara la cédula que don Gregorio , por cesión de remate adjudicado a don Juan Ignacio , en subasta judicial celebrada en junio de 1957, adquirió, entre otras, la finca reseñada al dorso; que en éste se lee: "Finca a la que hace referencia», la tienda de la casa número 8 de la plaza de España, de esta villa.

Tercero. Que nunca, antes de la providencia meritada, se habia notificado en forma fehaciente al actor la venta del local referido, si bien la noticia de la subasta, sin detalles ni exactitud, se corrió por Bermeo sembrando la intranquilidad entre los inquilinos y arrendatarios de los bienes, que se decían subastados; que se hizo que una hija del actor, apenas recibida la "cédula de notificación» antedicha, buscara datos, y así consiguió conocer lo? siguientes: a) Que en el Juzgado de Guernica se había seguido por don Jaime un procedimiento entre doña Sofía y otras personas, en el cual se embargaron muchos bienes de los demandados; b) Que el Juzgado había sacado a subasta pública todos aquellos bienes, formando un solo lote y por precio de 736.400 pesetas; c) Que los bienes constitutivos del lote y sus precios habían sido: Primero. La mitad indivisa de la planta baja de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Bermeo, tasada en 75.000 pesetas; Segundo. "La tienda izquierda entrando, los pisos primero, tercero, cuarto y camarote de la casa número 8, hoy 11, de la plaza de España, de Bermeo, tasado en 250.000 pesétas: Tercero. Los pisos NUM001 y NUM002 y terraza de la casa número NUM003 de la calle de DIRECCION001 , de Bermeo tasados en 30.000 pesetas; Cuarto. Una huerta cerrada en término de la Atalaya, de Bermeo de 1.548 metros cuadrados, valorada en 309.600 pesetas; Quinto. Otra huerta en el camino de la Atalaya, de Bermeo de 409 metros cuadrados, tasada en 81.800 pesetas, d) Que en el mes deiunio se había celebrado la subasta, adjudicando el remate, en 835.000 pesetas, a don Juan Ignacio , quien no lo aprovechó, sino que lo cedió a don Gregorio , a favor del cual se otorgó de oficio, por el Juzgado, la escritura pública de venta, en la Notaría de don José Antonio de Obieta, en fecha que ignora el actor; que todos los datos anteriores fueron recogidos por el actor de modo particular, porque no fué parte para obtenerlos en el Juzgado ni en la Notaría en forma certificada u oficial; por esto, hace la expresa observación de que el actor no responde de la total exactitud de las cifras y detalles expuestos, y de que por no estar a su disposición, señala la Secretaría del Juzgado y la Notaría de don José Antonio de Obieta y Ozamiz a efectos de prueba.

Cuarto. Que el local arrendado al demandante está incluido en el grupo de los bienes subastados; es la tienda izquierda entrando, y destaca que su venta se produjo agrupada a la de los pisos primero, tercero, cuarto y camarote de la misma casa, sin que ésta se vendiese entera, porque no entró en ese contrato el piso segundo, de propiedad distinta que el resto y excluido por esa de la subasta.

Quinto. Que nadie notificó el remate al actor; que le fué, por eso, negado su derecho de tanteo, y tampoco se le ha notificado por nadie precio exacto y concreto pagado por el local objeto de su contrato de arrendamiento, ni cuál pida por él el adjudicatario; no sabe más que lo expuesto, pero cree que nadie puede válidamente burlar los derechos que como arrendatario le concede la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente.

Sexto. Que por eso, promovió el acto de conciliación, explicando llanamente su criterio, para que el demandado lo rectificase, si era erróneo, o lo aceptase si acertado, evitando el juicio; pero, desgraciadamente, la cortesía no parece ya florecer el campo forense, sustituida por el adusto y seco, es injusta e improcedente la demanda, y después de citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando el derecho del actor a retraer, el local nuevo lleva en arriendo, mediante el reembolso del precio de la cosa vendida, que se fijará dentro del juicio o en ejecución de sentencia, así como los demás gastos y pagos que legítimamente procedan, condenando a don Gregorio a que otorgue la escritura de venta del local (arrendado) concretado, con recepción del precio que resulte y gastos debidos, en la psrte proporcional que corresponda, adquiriendo el retrayente el compromiso ilimitativo anclas Leyes arrendaticias determinen, todo ello con imposición de costas al demandado:

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado don Gregorio , se personó en los autos representado por el Procurador don Raimundo de Ubieta y Abesti, el cual, por medio de escrito de fecha 22 de febrero de 1958, contestó y se opuso a la demanda, alegando como hechos:

Primero. Que contra lo que se dice en el correlativo de la demanda, el arrendatario demandante señor Salvador no lleva en arrendamiento todo el piso balo de la casa número 11 de la plaza de España, de Bermeo sino parte del mismo, pues existe otra dependencia con puerta de entrada independiente de la tienda del demandante, que la ocupaba y disfrutaba la anterior propietaria, doña Sofía , como aneja a su vivienda de los pisos tercero y cuarto del propio inmueble, y con posterioridad a la subasta judicial de esta finca, el 10 de junio de 1957, cuando doña María Teresa , al servicio de doña Sofía , quien entregó la llave de la referida dependencia al demandado señor Salvador , después de haberla desocupado con o de los bienes y enseres de aquella señora que existían en aquel lugar: que se hace consignar también, que el demandante señor Salvador tiene un modestísimo comercio de verduras en la tienda de la planta baja, que la mayor parte del tiempo suele tener cerrada y realquila frecuentemente a los importadores de naranjas y frutas que llegan a Bermeo para venderlas en la referida tienda.

Segundo. Que es cierto el correlativo del escrito de demanda sobre el requerimiento judicial al señor Salvador , que habrá de ser objeto de mayor aclaración en el relato subsiguiente,

Tercero. Que la referencia adversa del primer conocimiento con el requerimiento judicial referido precedentemente sobre la venta de su tienda al actor, y vagas noticias de la subasta judicial de la subasta del caso, con la supuesta intranquilidad de los inquilinos y arrendatarios de los bienes subastados, no puede ser más inexacta; que en efecto, se siguió juicio ordinario de mayor cuantía promovido por don Jaime , vecino de Munguía, contra doña Patricia , que fué tramitado en acumulación con otro promovido por don Ernesto y otros, también contra la misma demandada y su expresada madre, se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1956, con los particulares que a renglón seguido relaciona; que estos bienes objeto de donación y que fueron sujetos a las responsabilidades dinerarias sentenciadas son, según la escritura de 7 de julio de 1951, lo que relaciona; que se han de observar modificaciones posteriores a esta descripción por obras realizadas por la anterior propietaria doña Sofía , puesto que en la planta baja se separó con tabique, de la tienda arrendada por el demandante señor Salvador , una dependencia para el uso exclusivo de la dueña, con puerta de acceso independiente por el portal, y del mismo modo realizó obras en los pisos superiores, uniendo a esta finca el piso NUM002 y terraza de la casa número NUM003 de la calle DIRECCION001 , con puerta de entrada entre los pisos segundo y tercero de la casa que nos ocupa, número U de la plaza de España; que instada ejecución de la sentencia referida, se acordó por providencia de 30 de abril de 1957, sacar a pública (subasta) y primera subasta, por término de veinte días y precio de 736.400 pesetas, los bienes inmuebles descritos en un solo lote, y tal como habían sido donados por doña Sofía a su hija doña Patricia , a instancia de los acreedores demandantes, previa tasación del perito don Joaquín , y sin la menor alteración ni modificación, señalándose para la subasta el día 10 de junio de 1957; que en este acto, concurrieron varios vecinos de Bermeo, algunos como espectadores, entre ellos la hija de don Salvador , llamada doña Trinidad , acompañada de doña Diana , hija de doña Margarita , arrendataria del piso primero de la casa número 11 dle la plaza de España, de Bermeo, y otros para participar en la licitación, como don Víctor , con su madre, y don Ricardo , adjudicándoles los bienes subastados a don Juan Ignacio , en la cantidad de 835.000 pesetas; que todos los presentes en la subasta hubieron de enterarse de todos los pormenores de la tasación de los bienes a subastas, titulación, pujas y de toda la mercancía de la licitación, que fueron expuestos por el señor Secretario, en evitación de malos entendimientos y con plena garantía de cuantos tuvieron interés en los bienes; que de esta forma fueron recogidos los datos y pormenores de aquella licitación por la hija del demandante, como se reconoce en el escrito de demanda, coincidiendo perfectamente las cifras que señala para la evaluación de los bienes a subastar, fijados previamente por el perito señor Joaquín , que realizó dicha tasación por fincas; luego, el 10 de junio de 1957, tuvo conocimiento el demandante, con plena exactitud, de la enajenación de la parte de finca que llevaba en arrendamiento, y con posterioridad, la repetida hija del señor Salvador realizó gestiones cerca de don Juan Ignacio para la adquisición o compra de dicha dependencia por el arrendatario señor Salvador , como también en tiempos anteriores a la subasta estuvo al habla, según noticias, con el señor Jaime para dicha compra, y sabía perfectamente el estado del asunto; que más tarde, el adjudicatario señor Jaime , sin duda ante los inconvenientes, pretextos y dilaciones de varios arrendatarios de las fincas subastadas para su compra que gestionaron, cedió tales bienes a don Gregorio , dándose la particularidad de que los arrendatarios de referencia adoptaron una nueva postura, cual es la de desconocer la celebración de la subasta judicial del caso y la condición de propietario de aquellos bienes del señor Gregorio , motivando que éste hubiera de acudir, después de haber sido otorgada por el señor Juez la correspondiente escritura de enajenación, el 6 de septiembre de 1957, ante el Notario don José Antonio de Ubieta y Ozamiz, para que el Juzgado le diera posesión de los bienes comprados, con requerimiento pertinente a los arrendatarios, mediante escrito de 18 de noviembre del indicado año, cuya diligencia fué practicada por el Juzgado Comarcal de Bermeo, el día 27 del propio mes.

Cuarto. Que como queda indicado, la tienda arrendada por el demandante se halla comprendida efectivamente en la finca número 2 de las donadas Por doña Sofía a su hija doña Patricia , el 7 de julio de 1951; pero no comprende toda la planta baja puesto que hay una dependencia independiente que no está arrendada y disfrutaba la anterior dueña doña Sofía .

Quinto. Que no hubo notificación alguna al arrendatario demandante de la enajenación judicial de referencia, porque no había necesidad ni obligación legal para ello, como se demostrará oportunamente, aparte de que el arrendatario señor Sofía conocía perfectamente todos sus detalles por su hija, como queda dicho antecedentemente, y no hubo el menor asomo de burlar sus pretendidos derechos, puesto que se respetaron las fincas tal como existían hasta el momento.

Sexto. Que evidentemente hubo de rechazarse la pretensión del actor en el acto conciliatorio que reseña, porque era incuestionable la improcedencia de sus alegatos, y al propio tiempo se le invitó a la entrega de las llaves de la lonja o bodega contigua a la arrendada, que obraban en su poder indebidamente, concediéndole el plazo de un mes para ello, sin que haya atendido a esta invitación, por lo que se causa expresa reserva para accionar con arreglo a derecho, particular que silencia la contraparte.

Séptimo. Que se rechazan todos los hechos del escrito de demanda que no hayan sido expresamente reconocidos en la precedente relación y en todo en cuanto se opongan a los sentados por el demandado, y después de citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda y absolviendo de ella al demandado, se declare no haber lugar al retracto instado, con expresa imposición de costas al demandante:

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba, a instancia de la parte actora se practicó la de confesión judicial del demandado, documental y testifical, y a instancia de la parte demandada, tuvieron lugar las de confesión judicial del demandante, documental, reconocimiento judicial y testifical; y unidas las pruebas practicadas a sus autos, y seguido el juicio por sus restantes trámites, el Juez de Primera Instancia de Guernica dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1958, por la que accediendo a la pretensión deducida por don Salvador , declaró el derecho de éste a retraer el local que lleva en arrendamiento, tienda izquierda entrando de la casa número 11 de la plaza de España, de Bermeo, mediante el reembolso del precio de la cosa vendida, que se fijaría en ejecución de sentencia, así como los demás gastos y pagos que legítimamente procedan, condenando a don Gregorio a otorgar la escritura de venta del local citado, y al demandado citado, al pago de las costas causadas en el juicio:

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del demandado don Gregorio recurso de apelación, que fué admitido libremente y en ambos efectos, y sustanciada la alzada por sus pertinentes trámites, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1958 , por la que sin hacer expresa imposición de las cestas de la apelación, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada:

RESULTANDO que con depósito de 1.000 pesetas y otro "ad cautelan» de 4.000 pesetas más, el Procurador don Francisco Brualla Entenza, en nombre y representación de Gregorio , ha interpuesto recurso de injusticia notoria al amparo de las causas tercera y cuarta del artículo 136 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por los siguientes motivos:

Primero Amparado en la causa número cuatro del artículo 136 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; alegando que la sentencia incide en un error grave de hecho al apreciar la prueba demostrado por documentos auténticos, como lo son la certificación del acta de subasta y tasación de bienes rematados (folios 82 a 88) y la escritura de venta realizada por el señor Juez de Guernica (testimonio a los folios 90 al 96 de los autos), al entender que se trata de una venta por pisos que de tales documentos aparece evidente que no se trata de una venta por pisos o agrupadas, sino de pisos que comprende la totalidad del derecho dominica) sobre la casa que corresponde a la ejecutada doña Sofía ; es decir, que el arrendador no vendió por pisos agrupados o sin agrupar, sino toda la casa, menos el piso segundo, que no era di su propiedad; que la venta no fué de pisos planta o agrupados, aunque se describa la propiedad vendida por pisos, ya que no correspondía al propietario ejecutado la totalidad de la casa; que la venta por pisos de uno o varios por plantas o agrupados a otros supone la subsistencia hasta su agotamiento de la propiedad sobre la casa del arrendador, que vende voluntaria o forzosamente; libremente o en subasta judicial necesario; que si lo que vende el arrendador es la integridad de sus derechos dominicales, sin reserva de ninguno, ni puede afirmarse como hecho que la casa se vendió por pisos agrupados, sino como una unidad mobiliaria; se vendió además la casa de la plaza de España, número once, unida a otros bienes; que los testimonios invocados tienen el carácter de públicos.

Segundo. Lo ampara la causa tercera del artículo 136 de la Ley de Arrendamientos Urbanos alegando que es indudable que si se trata de venta de pisos por plantas o agrupados, vendidos en su totalidad, sin dejar subsistente derecho alguno dominical a favor del vendedor, la improcedencia del retracto es evidente; que no existe segregación de pisos, o sea venta independiente de algunos; lo que se vendió en la subasta fué toda ja casa o parte de casa que pertenecía al arrendador, o sea todos los pisos menos uno, que era de otra persona; que en el caso de autos se vendió una casa, dividida materialmente (el piso segundo es de otro propietario), y no pisos ni por pisos, y el propietario del piso segundo tiene derecho preferente al retracto con respecto a los arrendatarios; que el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que el adquirente por actos intervivos de una finca urbana compuesta de pisos o departamentos no podrá enajenar como fincas independientes los que al tiempo de la adjudicación estuvieren arrendados, hasta transcurridos cuatro años, salvo si hubiera venido a peor fortuna; que el recurrente adquiere por subasta con otros bienes todos los pisos de la casa de la plaza de España, número 11, de Bermeo, menos uno que pertenece a otro propietario y no puede vendedor, aunque sea por retracto, ninguno de esos pisos arrendados antes de los cuatro años, pues el retracto no es posible si pesa sobre el arrendador adquiriente la prohibición de vender; que la sentencia interpreta con notorio error los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en vigor, ya que el retracto no puede darse cuando en venta voluntaria o forzosa se vence la integridad de la pro piedad, no un piso, una planta o una agregación; que el retracto se supone que no lesiona derechos del arrendador vendedor, al que le es indiferente, que compre un extraño o el arrendatario; pero la aplicación de dichos preceptos así interpretados al caso debatido, si todos los inquilinos retrajeran, privaría al recurrente del posible retracto preferente en caso de también posible venta del piso segundo de otro propietario si lo vendiera, y priva a éste a su vez del retracto de comunero sobre la venta ya hecha si quisiera ejercitarlo; que todo ello demuestra que tal interpretación no se ajusta ni a la letra ni al espíritu de la Ley, y que el fallo infringe por interpretación errónea y aplicación indebida los preceptos contenidos en los artículos 47 y 48 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido de 13 de abril de 1956.

Tercero. Lo ampara el número tercero del articulo 136 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, alegando que de la apreciación de la prueba aparece claro que el arrendatario señor Salvador -por cesión o por otra causa-no ocupaba todo el local que retrae, o sea, el local que dividido y con entrada independiente ocupaba la propietaria doña Sofía ; que no obstante el retracto, se extiende a este local no en uso por el arrendador, con lo cual el fallo por interpretación errónea y aplicación indebida infringe los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el artículo 1.511 del Código civil en cuanto dispone que el comprador de los bienes-el recurrente-sustituye al vendedor-doña Sofía -; que ésta no podía alterar el estado posesorio después de la venta en en pública subasta ni antes ni después de la sentencia del Juzgado de Guernica de 29 de febrero de 1956, que la condenó a afectar los bienes embargados a favor de los acreedores don Jaime y con Ernesto ; que los derechos de doña Sofía para reintegrar a una posesión anterior al arrendatario ya no eran suyos, sino de dichos acreedoras y después del recurrente; que el acto que realizó de la entrega de la llave, por midió de una criada al señor Trinidad es un acto abusivo e inoperante en derecho:

RESULTANDO que admitido el recurso y conferido el oportuno traslado de instrucción al recurrido don Salvador lo evacuó el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, el cual por medio del oportuno escrito, impugnó dicho recurso, alegando:

Primer motivo.- Que frente a la realidad de una subasta realizada de varios pisos agrupados antecedente directo del retracto-y la apreciación hecha por el Tribunal "a quo» de la existencia de tal agrupación, la adversa pretende que la referida Audiencia de Burgos ha incurrido en error; que el error, dice, consiste en que la Sala Segunda de instancia no aprecia existe un inmueble completo, que fué vendido; que la parte recurrente incumple todos los requisitos procesales al deducir este motivo, y tampoco de los particulares documentales» que pone de manifiesto, pasando como bueno por un momento su inadecuado obrar procesal, se infiere el error sufrido; no señala una parte concreta y determinada de documento público, de la que se infiera el error sufrido y no señala por qué razón se desprende el error; que por el contrario, cita ?n bloque dos documentos que identifica: "folio noventa y los a ochenta y ocho» y "testimonio folios noventa al noventa y seis de los autos»; y aparte de lo expuesto, ninguno de los documentos referidos hace fe contra el juicio total que verifica la Sala; son documentos que tienen un objeto propio al margen de una propia y cabal descripción; pero es más, los referidos documentos aun desde el valor indiciarlo con que han de ser considerados, no hacen-lo hacen en la parte concreta que se indica a continuación, sino ratificar el juicio de hecho de la Sala: de que la venta se hizo de pisos agrupados, no de un inmueble completo; que los particulares concretos de los que se aprecia la certeza del juicio del Tribunal "a quo» son los siguientes: En la copia testimoniada de acusaciones judiciales de subasta autorizada por el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia de Guernica y en el concreto particular testimoniado obrante al folio 84 vuelto de rúbrica tasación de fincas», aparece en la línea 18 del mismo, la expansión "... Segundo, la tienda, los pisos tercero y cuarto y el camarote de la casa ocho, hoy once de la plaza de España. El piso principal o primero, pero alto de la casa número 8 antiguo, hoy 11 moderno, de la plaza (hoy plaza de España) de Bermeo»; y en la actuación escrito incorporado obrante al folio 86 bajo rúbrica: "Al Juzgado», -escrito producido por don Gregorio -, en la línea 19 de este particular aparece la expresión; "Tercero. La tienda, los pisos tercero y cuarto y el camarote de la casa número 8, hoy 11, de la plaza de España, de Bermeo. Cuarto. El piso principal o primer piso alto de la casa número 8 antiguo, hoy 11 moderno, de la plaza (hoy plaza de España) de Bermeo»; que estas dos expresiones demuestran claramente que existe una agrupación de pisos, que en sí tienen independencia, y la agrupación se advierte por la distinción que se hace entre el piso principal y los restantes de la casa, y en que estos restantes pisos conservan cada uno por sí la propia autonomía; que es de notar que el escrito del señor Gregorio "Al Juzgado» señala bien a las claras que dicho señor consideraba a los pisos, uno por un lado y otros por el otro, como bienes independientes; que en la copia testimoniada de una escritura notarial realizada por el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia de Guernica, y que obra a partir del folio 90 de los autos, se incluye referencia de una escritura otorgada el 7 de julio de 1950 ante el Notario señor Gabiola; pues bien, en los extremos obrantes al folio 92, vuelto, con inicio en las líneas 11 y 25, se contienen las expresiones: a) "Tercero. La tienda, los pisos tercero y cuarto y el camarote de la casa número 8, hoy 11, de la plaza de España, de Bermeo», y b) "Cuarto. El piso principal o primer piso alto de la casa número 8 antiguo, hoy 11 moderno, de la plaza (hoy plaza de España) de Bermeo»; que en estos últimos particulares se advierte también autonomía de los pisos, que al venderse los unos con los otros-mas no en una unidad inmobiliaria naturales obvio que se vendieron agrupados; que la independencia del piso o local tienda» aparece por otra parte de documentos y pruebas múltiples tenidas en cuenta por la Sala de segunda instancia como la cédula-documento auténtico obrante al folio 4 de los autos, y el que se vendiera una unidad inmobiliaria natural no aparece por ninguna parte.

Segundo motivo.-Que la parte recurrente cita como infringidos en este motivo de recurso los artículos 47 y 48 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos ; que la naturaleza del recurso de injusticia notoria y causa que nos ocupa es salvaguarda de la Ley poniendo coto a los casos de violación de la misma, tanto por indebida aplicación como por inaplicación, pero siempre partiendo del respeto al juicio de hecho del Tribunal "a quo»; que examinando en una visión de conjunto este motivo de la adversa, la parte contraria viene a sustituir por un lado el juicio de hecho de la Sala por el suyo propio, y así, el recurrente parte del "inmueble independiente», en vez de la agrupación por pisos; pero es que, además, la Sala se movió dentro de una estricta hermenéutica, y en último caso no se patentiza por ley o doctrina legal que la aplicación de la norma realizada por la Audiencia de Burgos sea contraria a derecho; que el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos urbanos tiene un texto que no deja lugar a dudas, y huelga cualquier manipulación sobre su significado, y la Audiencia de Burgos ha aplicado este artículo exactamente; que no se patentiza por Ley o doctrina legal que la interpretación sea incorrecta; la Audiencia de Burgos, en el peor de los casos, optó por una alternativa igualmente probable que otra; que el ordenamiento jurídico protege al particular contra infracciones, y no aparecen las infracciones cometidas vistas a través de ley o doctrina legal; el recurrente simplemente suplanta el criterio de interpretación de la Sala por el suyo propio; que la interpretación y aplicación de la norma hecha por la Audiencia de Burgos no puede ser sin incurrir en quebranto de la lógica, contradicha, ya el Juzgado de Primera Instancia de Guernica aludía al sentido proteccionista de la Ley de Arrendamientos Urbanos -de conformidad con sentencias de este Tribunal de 3 de junio de 1952 y 4 de mayo de 1953-; ahora bien, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos profundiza dentro de una directriz finalista a la intención del legislador; indica que el legislador conocía la anterior jurisprudencia -existente en el sentido de limitar la exclusión del retracto para los casos de venta de todo un inmueble- y que ha ratificado tal jurisprudencia, pues mantiene esa única exclusión y señala la Audiencia de Burgos con muy buen acuerdo que si hubiera querido ampliar la referida exclusión, lo hubiera hecho; que no cabe desconocer el sentido, que perdura, de protección al inquilino centra los abusos del propietario-sentencia de 3 de junio de 1953-, ni la finalidad de que el inquilino tenga acceso a la propiedad, viéndose a cubierto de los riesgos de la venta del local que ocupa y valora-sentencia de 27 de noviembre de 1947, entre otras; que por tal motivo, por haberse aplicado estrictamente la Ley, es de confirmar la sentencia, y sólo así es vería defendido el sentido de nuestro ordenamiento jurídico, que, por otra parte, está la razón de Derecho Natural de que el señor Gregorio quiere beneficiarse con lo que no le pertenece y que ha sido logrado por les esfuerzos, día tras día, de honrado comerciante, del recurrido; que es sabido, por último, el interés que nuestro ordenamiento jurídico tiene en la consolidación entre él "dominio útil» del fondo de comercio y el dominio directo de las facultades del dueño del inmueble.

Tercer motivo -Que la parte contraria produce un motivo por demás confuso, en que impugna a la vez el juicio de hecho y la aplicación de la norma realizada por la Audiencia de Burgos; impugna el juicio de hecho de la Audiencia de Burgos, de o sin señalar documentos auténticos en que se base, ni porción individualizada de los mismos, y tampoco cita relación pericial de la cual se pueda inferir error; mezcla una cuestión objeto de motivo de hecho con otra de derecho, y también por esta razón es de rechazar este, motivo; que el juicio de hecho de la Sala es por demás exacto y certero; el mismo señor Gregorio (folio 86 vuelto) y el Juzgado de Guernica, en actuación anterior a este juicio-como consecuencia de acto propio del señor Gregorio -. tratan a la tienda objeto de este litigio como un bien independiente perfectamente identificado, y tampoco ofrece dudas la ocupación por el recurrido de la tienda de autos; que la parte recurrente recae, verdaderamente, en extremos de notoria incorrección procesal en su ánimo de buscar base de recurso donde no existe; defiende una actividad preparada concienzudamente y que no ha podido prosperar por oposición marcada de la realidad y de la Ley a sus intentos:

VISTO, siendo Ponente el Magistrado con Francisco Arias y Rodríguez Barba;

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el derecho de retracto concedido al inquilino por el artículo 48 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos se contrae solamente a aquellos casos de ventas por pisos, aunque se tramitan por plantas o agrupados a contratos, pues cuando se vende un edificio completo o varias plantas pertenecientes a una sola persona formando una sola unidad jurídica bajo unos solos linderos e inscripción en el Registro de la Propiedad, puede hacerse libremente, sin tener que hacer saber al arrendatario la enajenación, por no corresponder al mismo la de derechos y de tanteo y de retracto; por lo que si el demandante lleva en arrendamiento parte del piso bajo de la casa número 11 de la plaza de España de Bermeo, el cual salió a pública subasta en ejecución de sentencia, juntamente con el resto de la finca propiedad de la arrendadora, deudora en el procedimiento, o sean los pisos tercero y cuarto y camarote, bajo unos solos linderos e inscripción en el Registro de la Propiedad como única finca, y bajo un solo número, es indudable que aunque tal inmueble se agrupase a los demás bienes embargados a la deudora formando un solo lote y en esta forma saliesen a licitación y fuesen adjudicados al rematante, don Juan Ignacio , esta agrupación de fincas no es la agrupación de pisos a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos urbanos , sino una meramente accidental y originada por actuaciones judiciales, para simplificar trámites- y no para burlar el derecho de retracto del arrendatario:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso aparece fundado en un error de hecho, por estimar que la sentencia índice en él, al apreciar la prueba documental demostrando por documentos auténticos, como lo son la certificación del acta de subasta, tasación de bienes rematados y la escritura de venta realizada por el Juez de Guernica, que se trata de una venta por pisos, centra lo que estos documentos evidencian que no se trata de tal cosa, aunque se transmitan agrupados, sino de pisos que comprenden la totalidad del derecho dominical sobre la casa que corresponde a la ejecutada doña Sofía ; y examinados tales documentos unidos a los autos, se observa que la Sala ha apreciado con manifiesto error la prueba documental, puesto que ha considerado que en la venta forzosa, que es una subasta, ha habido una agrupación de pises con miras a desfigurar la propiedad horizontal y perjudicar al arrendatario demandante, que tenía derecho a retraer, cuando se trata de una integridad de derechos dominicales, que han sido transferidos por venta forzosa, pues tales documentos demuestran bien a las claras que lo que se vendió fue toda la parte de la casa de la plaza de España, número 11 de Bermeo, que pertenecía a la arrendadora, junto con otros bienes, en el concepto de propiedad de todos ellos, y siendo esto así, es claro que no pueden servir de base para demostrar por ellos que ha habido la agrupación de pisos en que la sentencia de instancia descansa, como si se tratase de una agrupación efectuada para desconocer el derecho al retracto del arrendatario; por lo que el motivo primero debe admitirse:

CONSIDERANDO que admitido el recurso por el motivo dicho no hay para qué tratar de los restantes, puesto que resulta innecesario, ya que caen por su base al formarse tal decisión, y en este sentido procede dejar sin efecto ambas sentencias, y declarar que el demandante no tiene derecho a ejercitar la acción de retracto que promueve en su demanda, y en su consecuencia debe absolverse de ésta al demandado don Gregorio , con imposición de las costas de Primera Instancia al demandante don Salvador :

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso promovido por el demandado don Gregorio contra la sentencia de la Audiencia de Burgos, de fecha 24 de junio de 1958, la que dejamos sin efecto en todas sus partes, así como también la del Juzgado de Primera Instancia de Guernica de fecha 24 de abril de 1958. y en su virtud absolvemos a dicha parte de la demanda de retracto promovida por don Salvador , al que condenamos a las costas de la primera instancia; sin hacer expresa imposición de las de la segunda ni de este recurso; devuélvanse al recurrente les depósitos constituidos; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la "Colección Legislativa», pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Ruiz Gómez. Luis Vacas Andino. Francisco Arias y Rodríguez Barba .Eduardo Ruiz Carrillo .Baltasar Rull Villar.

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