STS, 17 de Mayo de 1955

PonenteVICENTE MARIN GARRIDO
ECLIES:TS:1955:110
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1955
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 202

En la villa de Madrid, a 17 de mayo de 1955, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo y ante la Audiencia Territorial de La Coruña por don Mauricio con don Pedro Miguel, ambos industriales y vecinos de Vigo, sobre

retracto de finca urbana; autos pendientes hoy ante este Tribunal Supremo en virtud de recurso por injusticia notoria Interpuesto por el demandado y presentado por el Procurador D. Alejandro Gonzale Hernánz, dirigido por el Letrado don Francisco Calvan Cabanas, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la expresada Audiencia con fecha 18 de abril de 1950; habiendo comparecido, como recurrido, el actor, y en su nombre y representación el Procurador don Julio Otero Mirelis, bajo la dirección del Letrado don Carlos Vlllanueva Lázaro:

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Amánelo Vigo Domínguez, a nombre de don Mauricio, y con escrito del 22 de noviembre de 1947, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, formuló demanda contra don Pedro Miguel, fundándola en los siguientes hechos, en lo sustancial: Que el demandado adquirió de sus propietarios a medio de escritura pública, de la que acompañaba copia simple, otorgada en 4 de julio de 1947, dos (Incas: una por precio de 327.600 pesetas, que se describe asi en dicha escritura:

Primero. Urbana, artes rústicas o labradlo, en que se emplaza una casa, compuesta de planta baja, entresuelo y dos pisos, y además unos almacenes o edificaciones de planta baja solamente, formando todo una Rola finca, denominada DIRECCION000, que mide en total unos 4.000 metros cuadrados de superficie y se halla sita en esta ciudad de Vigo, en el antiguo camino de circunvalación, después DIRECCION001 y hoy avenida de DIRECCION002. Linda: Norte o frente, con dicha avenida, por donde mide 36,80 metros de longitud; Sur o espalda, por donde tiene 64 metros de largo, con muro que lo separa del camino nombrado de la Estación; Este o izquierda entrando, camino que desde DIRECCION003 baja de la avenida de DIRECCION002, midiendo por este lado 76,80 metros; y Oeste o derecha, finca de herederos de Pablo, o sea la que "a de describirse luego, por cuyo limite tiene 95 metros de largo". Y en los restantes hechos adujo que, puestos de acuerdo vendedores y compradores, al objeto de burlar el derecho de retracto que asistía al demandante, habían hecho en la descripción de dicha finca una tergiversación y una escandalosa mutilación de la realidad y una descripción tan confusa e incompleta que pudiera llevar una visión errónea de lo que en el fondo es la aludida finca, ya que se que se está ante una industria de extraordinaria importancia, creada con anterioridad al año 1950 por los propios propietarios de los terrenos, o instalada, ademas, en la aludida casa, compuesta de planta baja, entresuelo y dos pisos; en las bodegas de planta baja unidas a la casa por el fondo, que forman cinco cuerpos, acoplados entro sí, que dan al barrio de DIRECCION004, en donde la última bodega aparece señalada con el número 8; en otra edificación do planta alta, al Norto do la expresada casa, y que, lo mismo que ésta, limita con la calle de DIRECCION002, y por la que sube a la estación del ferrocarril por el DIRECCION004, limitando ambas edificaciones: por el Norte, con la citada calle de DIRECCION002, y sumando el frente de una y otra 36,80 metros, a que alude la escritura de compraventa; en otra casita de planta baja y dos pisos, con entrada por la calle y por dentro de la finca, que tiene el número NUM000 del barrio dicho de DIRECCION004; en otro local al Oeste de la casa destinada a fábrica de aguardientes, compuestos y licores; en un galpón de planta baja, sin salida al exterior, destinado a cajerío y depósito de carbón para el consumo de la fábrica y cocinas; edificaciones que ocupan la totalidad de la superficie que Íntegra la finca, descrita con el número 1, con la sola excepción de una zona reducida y sin importancia, de terreno, a modo de patio o corralón, entre la casa tantas veces dicha y la edificación aludida de planta alta existente al Norte de aquélla, y una pequeña zona al fondo del mismo, que sirve para salida de la finca a la aludida calle que sube a la estación por el DIRECCION004, y de desahogo y servicio a la también expresada casa, señalada con el número NUM000 del barrio de DIRECCION004. Que esta importante fábrica, así Instalada en la totalidad de la finca descrita en la primera escritura de compraventa, fué dada en arriendo por la razón social Molina y Rodrigues a medio de escritura pública, otorgada en 10 de febrero de 1905, a R. Heredia y Compañía, habiéndose, además, vendido a ésta, en la aludida escritura, los muebles, útiles y demás enseres existentes en el inmueble arrendado y que formaban parte de la citada industria, denominada Compañía Vinícola Gallega, que fué después traspasada a la razón social López Valeiras Hermanos, y de ella pasó exclusivamente a manos del actor, quien desde con mucha anterioridad al 1926 venía siendo dueño único de tan Importante Industria vinícola y único arrendatario de esta fábrica, con la casa e Instalaciones reseñadas; que para acreditar la condición de arrendatario único de este Inmueble que ostentaba el demandante, se acompañaban diez recibos elegidos al azar; que a la sazón el alquiler mensual que pagaba el actor por el aludido arrendamiento era de 1.179,70 pesetas; que los propietarios de la finca no hablan notificado al demandante su propósito de venta, ni le hablan dado a conocer el precio que exigían o que otros les daban, y que don Mauricio hacía en este acto la afirmación y contraía el compromiso solemne de que el Inmueble de autos, una vez retraído, lo conservaría, por lo menos, los dos años que ordena la vigente legislación en la materia, en su poder y como propietario del mismo. En los fundamentos de derecho, además de los preceptos, referidos a competencia, procedimiento y costas, invocó los artículos 63, 64 y 65 de la ley de Arrendamientos Urbanos, y 1.618 de la ley de Enjuiciamiento Civil y el 1.518 del Código Civil; terminando por suplicar se admitiera la consignación del precio de 327.600 pesetas, valor del inmueble que se retraía, y se dictara sentencia declarando que el actor tenia derecho a retraer la finca descrita en los anteriores hechos y que compró al demandado a medio de la mentada escritura notarial, previo el abono por aquél a éste del precio dicho, con mas los fia: tos del contrato y de cualesquier otro pago legitimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles que se hicieran en el inmueble de autos mientras tanto no fuese entregado al demandante, y Be condenara al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a que se aviniese a ejecutar las anteriores declaraciones; todo ello con expresa Imposición de costas al demandado:

RESULTANDO que cumplido por el Procurador de la parte acto-ra lo mandado por el Juzgado, con la aportación de certificado de haber celebrado con el demandado acto de conciliación, que se dio por intentado sin avenencia, se confirió traslado de la demanda al demandado don Pedro Miguel, y en "u nombre, el Procurador don Francisco Lago Goberna contestó a dicho escrito inicial mediante el propio del 16 de enero de 1948, negando todos los hechos de la demanda que no se ajusten a los siguientes: Que en 25 de diciembre de 1890 se constituyó ante el Notarlo la Sociedad Comandita por acciones Molino, Rodríguez y Compañía, denominada Compañía Vinícola Gallega, la que tenia por objeto la compra, elaboración, exportación y venta de vinos de Galicia, a cuyo fin se proponía, y realizó, la construcción de las bodegas y almacenes necesarios y un taller de tonelería; que se acompañaba copla simple de esta escritura y varios ejemplares de las acciones emitidas; que tal Industria fué montada en la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, y por ello, de cuanto se afirma en la misma es cierto que la industria que a la sazón explotaba en la finca el demandante fué creada con anterioridad al año 1905, por los propios propietarios de la misma; que esta Industria fué dada en arriendo por la propietaria, Compañía Vinícola Gallega, en 1905, a R. Heredia y Compañía, quien lo traspasó a López Valeiras Hermanos, y ésta al demandante, quien la explotaba con el nombre de Vinícola Gallega; que es cierto que el demandado adquirió, por la escritura a que se refiere la demanda, la finca antes referida, la que tenía ajustada su descripción a la que como tal aparecía en el Registro de la Propiedad, y que se compone de una casa de planta baja, entresuelo y dos pisos, y otras edificaciones y almacenes; que era de tener en cuenta que en 23 de marzo de 1908 los propietarios de la finca mentada convinieron con la Casa Brien y Compañía la construcción, para dársela en arriendo, de una fábrica de conservas, la que todavía existía y explotaban los herederos de don Everardo; que se acompañaba el documento Privado de aquella fecha y carta del Gerente de dicha firma, de fecha 30 de diciembre de 1947, acreditativos de este hecho; que en la finca a que se refiere la demanda hay una casa en la que existen dos viviendas y oficinas, una industria de elaboración de vinos, una fábrica de conservas y otras dependencias; y que acompañaba certificación del Registro Flocal referente a dicha finca y piano de la misma. En los fundamentos de derecho cita los artículos 4." y 63 de la Ley de 31 de diciembre de 1946; y suplicó se fallase absolviendo al demandado de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Se acompañaron al anterior escrito los documentos que en el mismo se reseñan, que resultan ser de contenido sustancialmente acorde con las referencias que se entrañan:

RESULTANDO que, recibido el Incidente a prueba, se practicaron a instancia de la parte actora las de confesión Judicial y documental; también se practicaron, a Instancia de esta parte demandante, las de reconocimiento judicial, pericial caligráfica y testifical; y por la parte demandada, lúa de confesión judicial, documental; la de libros de comercio, reconocimiento judicial y testifical; y unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de primera instancia número 2 de Vigo, con fecha 27 de abril de 1948, dictó sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora de las causadas en el presente juicio:

RESULTANDO que preparado por la representación de la parte actora, contra la anterior sentencia, recurso por injusticia notoria, fueron elevadas directamente los actuaciones a este Tribunal Supremo, con los debidos emplazamientos, y comparecidas ambas partes ante esta Sala dentro del término legal, el Procurador de la recurrente formalizó el recurso, y el de la recurrida lo impugnó, mediante escrito que, en unión de los autos, en virtud de haber optado aquella parte por el recurso de apelación con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de 21 de abril de 1949, fueron remitidos a la Audiencia Territorial de La Coruña, ante cuya Sala de lo Civil comparecieron ambas partes litigantes; y sustanciada la alzada por todos sus trámites y celebrada vista pública, dicha Sala, con fecha 18 de abril de 1950 dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que, con revocación de la sentencia apelada, y desestimando las excepciones opuestas por el demandado, debemos estimar la demanda, y dando lugar al retracto, condenar, como condenamos, a que otorgue a favor del actor escritura de retroventa de la finca que se describe bajo el número 1 en el hecho primero de la demanda y es objeto de cuestión, recibiendo en el acto el precio de 327.600 pesetas, con los demás gastos de legitimo abono, con costas de primera instancia al demandado y sin hacer expresa condena de las originadas en la alzada"

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro González Hemanz, a nombre de don Pedro Miguel ha interpuesto ante esta Sala, contra la sentencia de la Audiencia, recurso por injusticia notoria, por los siguientes motivos:

Primero. Se funda en la causa tercera del articulo 173 de la ley de Arrendamientos Urbanos, y se consideran infringidos, por interpretación errónea y aplicación indebida, los artículos 63 y 64 de la misma Ley y el 1.618 del Código Civil; la Sala sentenciadora incidió en vicio de interpretación errónea de los preceptos antes relacionados, porque el derecho de retracto arrendando no se concede en función de la existencia de un solo contrato de arrendamiento de la Anca, sino, por el contrario, en base a que en la finca no exista más que una sola vivienda o un solo local de negocio, y que éste o aquélla sea ocupado directamente por el arrendatario a través del goce directo e inmediato de la posesión arrendaticia que esta interpretación equivocada del alcance y extensión del derecho de retracto arrendaticio se delimita con mayor claridad todavía el se considera que el párrafo segundo del artículo 63 de la vigente Ley locataria una, excepción a la norma general, y como toda excepción que, ademas, impone severas limitaciones al ejercicio de la libre facultad dominical, ha de interpretarse restrictivamente, por lo que el retracto no puede considerarse que alcance a casos distintos y cosas diferentes de las que en la propia disposición excepcional se establecen; y esta interpretación restrictiva la impone también la propia afirmación de la sentencia recurrida, según la que el arrendatario hace granjeria del arriendo y convierte éste en fuente de lucro, porque en tales casos no se puede admitir una tutela social de la Ley que ampare tale» lucros, con manifiesto y evidente perjuicio del derecho del propietario; tesis acogida por la sentencia de esta Sala do 8 de julio de 1948, que en el supuesto de autos, al afirmarse en la sentencia recurrida que en la finca objeto de retracto existen dos locales de negocios distintos e independientes, explotados uno por el arrendatario y otro por persona distinta, y que, además, en la finca arrendada existe otra vivienda de dos pisos, viene a reconocer que el objeto poseído es diferente del objeto arrendado y del objeto vendido, las unidades de posesión son diferentes, y por ello, evidentemente, no procedía el ejercicio de la acción retractual, por no coexistir loa presupuestos; y por ello, la Sala sentenciadora interpreta con notorio error los artículos G3 y 64 de la ley de Arrendamientos Urbanos, al estimar que basta sólo la existencia de un contrato de arrendamiento único para que la acción tenga cauce adecuado, Independientemente de que en la finca exista más de un solo local de negocio y de que el arrendatario no tenga la posesión de todo lo que reclama en la acción retractual, y efectúa una Indebida aplicación de los mismos y del artículo 1.518 del Código Civil.

Segundo. Se ampara en la causa cuarta del articulo 173 de la ley de Arrendamientos Urbanos, por manifiesto error en la prueba documental y pericial obrante en autos, que la sentencia recurrida acepta íntegramente a los efectos de pronunciamiento del fallo; la apreciación de la prueba realizada por el Juzgado en su sentencia según cuya apreciación, en 10 de febrero de 1905, don Andrés, como Gerente de la Sociedad Compañía Vinícola Gallega, arrendó a don Vicente, como Gerente de la Sociedad Mercantil E. Heredla y Compañía, Sociedad en Comandita, la finca hoy objeto de retracto, y asimismo vendió todos los muebles, útiles y enseres que existían en la referida finca en el precio global de 7.500 pesetas; y se estima que al realizar esta apreciación de prueba incidió la Sala sentenciadora en notorio y manifiesto error, pues, en efecto, a los folios 83 y 85 de los autos obra expedida copia auténtica de dicha escritura pública de arrendamiento, por virtud de la cual la Compañía Vinícola Gallega dio en arriendo a Vicente y Compañía, Sociedad en Comandita, los almacenes de planta baja unidos por su espalda, formando todo una sola finca, sita en la calle del Duque de la Victoria, de la ciudad de Vigo; arrendamiento que es el único existente, según manifestaciones de la parte actora; que en este contrato se dieron solamente en arriendo las naves y dependencias que constituyen la fábrica de vinos y vinagres, y no alcanzaba el arrendamiento pacto alguno relativo a los terrenos adyacentes, respecto de los que, en la cláusula tercera de dicha escritura pública, se permitió a la Sociedad arrendataria su siembra y utilización, Ínterin tanto la Sociedad no acordase venderlos o edificar sobre ellos, en cuyo caso esta cláusula de mera tolerancia quedarla sin valor y efecto; que en estas naves y edificaciones arrendadas a la Sociedad Ramón Heredia y Compañía, que son las que lleva el actor, figuran, designadas en el plano levantado por el Arquitecto don Iván, al folio 124 de los autos, con los números 1, 2, 3 y 4, en relación con los folios 118 y 120 de los mismos, y, como se aprecia en dicho plano, no figuran para nada arrendados a la Sociedad referida ni las edificaciones en donde se encuentra actualmente instalada la fábrica de conservas, que explotan los herederos de don Everardo, ni la franja de terreno que, subrayada en diagonal, aparece en el plano aludido, en relación con la constancia del dictamen pericial; que los terrenos comprados por la fabrica de conservas no fueron dados en arriendo a la Sociedad Ramón Heredia y Compañía lo demuestra de una manera evidente el contrato de arrendamiento en el que don Andrés y don Francisco, los herederos de don Carlos Francisco y doña Mariana, doña Estela, doña Ariadna y don Isidro , dieron en arrendamiento, el 23 de marzo de 1908, a don Isidro Inlguez Carreras, como Gerente de la Casa Brien y Compañía, un solar situado en la ciudad de Vigo, y calle del Duque de la Victoria, sobre cuyo» solares se construyó un edificio destinado a fábrica de conservas de pescado, así como el almacén situado entre el solar y la calle del Duque de la Victoria, pactándose en la cláusula tercera del mencionado documento que "en el caso que conviniera a los arrendatarios del edificio lindante, Vinícola Gallega, seguir con de almacén que se menciona anteriormente, los señores de Francisco y Carlos Francisco prolongarán el edificio fábrica diez metros más, construyendo el edificio adecuado a la explotación de la fábrica de conservas"; que estas ediflcaciones, utilizadas por López Valeiras Hermanos, fueron Anualmente ocupadas por don Everardo a través de sucesivos convenios, y continúan ocupadas en la actualidad por sus herederos, según reconoce expresamente la sentencia recurrida; que no existe en los autos prueba alguna en orden a que don Mauricio sea el arrendatario o cesionario del arrendamiento de la fábrica de conservas, porque en 29 de diciembre de 1906 se constituyó la Sociedad Mercantil Regular Colectiva R. Heredia y Compañía, integrada por don Vicente, don Mauricio y don Carlos, la que se disolvió en 18 de enero de 1910, quedándose don Carlos dueño del activo y pasivo de la Sociedad, quien, en el mismo día, en unión de don Mauricio y de don Everardo, constituyó una Sociedad Mercantil Regular Colectiva denominada López Valeiras Hermanos, la que, a su vez, se disolvió en 5 de marzo de 1921, quedándose don Mauricio con determinadas marcas relativas al negocio de vinos, y los hermanos don ' Carlos y don Everardo con el resto del activo y del pasivo de la Sociedad y entre ello con el negocio de fabricación de conservas, y, finalmente, el 29 de octubre do 1928, don Carlos, don Donato y don Mauricio, constituyeron, mediante escritura pública, una Compañía Mercantil de responsabilidad limitada, denominada Mauricio, Sociedad Limitada, a la que el don Bautista aportó el activo y pasivo de la Casa comercial que venia girando sólo a su nombre, integrado por su negocio de vinos, vinagres, material de bodega y jamones, mas no el de conservan explotado ya a la sazón por don Everardo, la afirmación de los hechos que la sentencia declara probados en orden a que la finca arrendada, objeto del retracto, es la que se reseña en la escritura pública de 10 de febrero de 1905, está viciada de manifiesto y notorio error de apreciación, pues en la escritura pública aludida sólo se dieron en arrendamiento unas naves y edificaciones, y no los terrenos adyacentes, respecto de los que sólo se permitió su utilización como cláusula de tolerancia, hasta que la Sociedad Vinícola Gallega constituyera o edificara, en cuyo caso quedaria púnicamente a la arrendataria el servido por la calle que separa dichos terrenos de los edificios arrendados, usi como el taller de tonelería y la casa y terreno alto, contiguo a partir del pontón, que dice a la calle de Camareros; ni las edificaciones sobre las que se encuentran instaladas actualmente las fábricas de conservas, explotadas por los herederos don Everardo, ni el terreno adyacente, fueron dados en arrendamiento a la Sociedad Ramón Heredia y Compañía, de la que trae causa don Mauricio, y habiéndose negado de una manera expresa todos los hechos de la demanda en cuanto que no se ajustasen a los reconocidos en el escrito de contestación y no habiendo sido objeto de reconocimiento expreso este hecho singular, incumbía al actor la prueba de que era arrendatario de tales edificaciones y terrenos según ordena el artículo 1.214 del Código Civil, y como esta prueba no se practicó en los autos, no se podía verificar otra apreciación en aquéllos que la resultante de la escritura pública de 10 de febrero de 1905 y del documento privado de 23 de enero de 1908, apreciación que sólo podía afectar a las cosas comprendidas en el contrato de arrendamiento, y al estimar la Sala sentenciadora que el demandante es continuador de aquel primer contrato de arrendamiento de la finca de autos, recogido originariamente en la escritura pública de 10 de febrero de 1905, otorgada entonces a favor de la Entidad Mercantil R. Heredia y Compañía, a la que luego él sucedió, y sigue en la actualidad, como lo viene haciendo desde hace muchos años, en el disfrute, en concepto de arrendatario único, del total del inmueble que se reclama, ha incidido en el manifiesto error de apreciación que se denuncia, por cuanto que el contrato aludido sólo se referia a las edificaciones que componen la fábrica de vinos y vinagres, pero en modo alguno comprendía las edificaciones destinadas a fábrica de conservas ni la franja de terrenos de 469, 85 metros, adyacente a la fábrica de vinos; que este manifiesto error de apreciación de la prueba, desconociendo el alcance que a los documentos públicos señala el artículo 1.218 del Código Civil, consecuencia obligada del yerro interpretativo, con violación notoria del artículo 1.281 del propio Código, que obliga a estar y pasar por el sentido literal de las cláusulas contractuales, si sus términos son claros, lleva a la Sala sentenciadora a cometer otro nuevo y manifiesto error, por cuanto que al no demostrar don Mauricio su condición de arrendatario respecto de la totalidad del inmueble que pretende retraer, mal podía estimar que los herederos de don Everardo son subarrendatarios, respecto al don Mauricio, de las edificaciones destinadas a la fabrica de conservas, por cuanto que la prueba de libros practicada en los autos acredita que los herederos de don Everardo le pagan al don Mauricio el alquiler de su finca, en cuantía de 710,10 pesetas mensuales, pero no se dice en esa prueba documental que lo sea en concepto de subarriendo, ni ello puede ser deducido por la Sala sentenciadora de la restante prueba practicada en los autos; que, por tanto, en autos, frente a lo que afirma la Sala sentenciadora, no costa acreditado que todo lo vendido al señor Pedro Miguel, en la escritura pública de 4 do julio de 1947, fuera llevado en arrendamiento por don Mauricio, y ni siquiera la apreciación contraria puede deducirse del examen de loa recibos de alquiler, porque lo único que acreditan tales recibos es el pago del alquiler de la finca Vinícola Gallega, que lo efectuaba don Mauricio, pero no como inquilino único de la finca, ya que muchos de estos recibos están extendidos a nombre del actor en fechas en que el arrendatario de la Vinícola Gallega no era el don Mauricio, sino una Sociedad de la que éste formaba parte, como acontece a partir del año 1928.

Tercero. Se ampara en el número tercero del artículo 173 de la ley de Arrendamientos Urbanos y se consideran infringidos por violación los artículos 63 y 64 del referido Cuerpo legal y el 1.518 del Código Civil, y después de citarse las sentencias de esta Sala de 11 de junio de 1948 y 12 de febrero de 19 alega que aun aceptando tan sólo a efectos polémicos los hechos que la sentencia declara probados, resultarían violados los artículos por cuanto se concede a don Mauricio, el derecho a retraer las edificaciones sobre las que no tiene posesión arrendaticia, que son las llevadas y ocupadas directamente por los herederos de don Everardo, y, además, se facilita el ejercicio del retracto sobre fincas en las que existe más de un local de negocio.con establecimiento abierto al público, lo que también constituye una clara infracción del artículo 64. en relación con el 63 de la vigente ley de Alquileres, y en el caso presente, en la finca vendida existen dos locales de negocios distintos e independientes entre sí, explotados por personas diferentes, y además una vivienda con dos pisos enteramente reparados el uno del otro, el objeto poseído es diferente del objeto arrendado y del objeto vendido, razón por la que, cuando se da acceso a la acción de retracto existiendo dos unidades distintas de posesión, la del arriendo y la del subarriendo, se Incide en la violación apuntada, y que, además, como se ha demostrado el manifiesto error de apreciación de la prueba lleva a la Sala sentenciadora a conceder el retracto sobre una franja de terreno de 469,85 metros cuadrados, sobre la que don Mauricio jamás tuvo la posesión arrendaticia:

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Marín:

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al Declarar el fallo recurrido que el demandante viene disfrutando, desde hace muchos años, como arrendatario único, la totalidad del inmueble litigioso siquiera lo haya parcialmente subarrendado y los herederos de Everardo, que en el tienen establecida una industria do conservas, no comete el error de hecho que se le atribuye en el motivo segundo, porque, sobre fundarse tal aseveración en el conjunto de lo practicada, y muy especialmente en el examen y análisis de múltiples recibos justificativos de que, en el concepto expresado, viene satisfaciendo el actor la renta estipulada, es lo cierto que el propio demandado viene a reconocerlo así en el recibo por él suscrito, cuando a la sazón era ya dueño de la finca, la que corrobora también la primera de las posiciones por él formuladas, para ser absueltas por el demandante, en la que se le presenta "como es cierto que el inmueble vendido está ocupado en parte por la fábrica de conservas que explota la finca de Everardo, quienes, por ello, paga renta al confesante"; lo cual, sentado, es claro que tal apreciación de prueba no cabe desvirtuarla aduciendo a tal fin documentos que, sobre haberse tenido ya en cuenta por la Sala al formar su juicio, no acreditan manifiestamente el error; sin que a este respecto deba tenerse en consideración el hecho, aducido por el recurrente, de la existencia, en la finca litigiosa, de una franja de terreno no comprendida en el arrendamiento, por cuanto no propuesto en la Instancia, no cabe que tonga acceso al recurso:

CONSIDERANDO que sobre la base de loa hechos que la Sala declara probados. Incide en la Infracción de los artículos 63 y 64 de la ley de Arrendamientos Urbanos, que se citan en los motivos primero y tercero en primer lugar, porque, tratándose de la transmisión total de una finca urbana, para que la acción de retracto proceda es inexcusable la demostración de que, en el inmueble vendido, exista una sola vivienda o local de negocio, supuesto que no se da en la presente litis, toda vez que en él existen dos locales de negocio, intitulados en departamentos independientes y ocupados, uno por los herederos de Everardo, que explotan en él una Industria conservera, y el otro por el retrayenté, que lo dedica a la fabricación de vinos, y, en segundo término, porque la circunstancia de que sea el retrayenté locatario exclusivo de la finca vendida, no basta para dar nacimiento al derecho de sustitución, dados los términos explícitos y estrictivos de la norma, que, por revestir carácter excepcional, en cuanto limita las libresa facultades del dominio, debe Interpretarse restrictivamente:

CONSIDERANDO que si en las ventas de una sola vivienda o local de negocio la Ley da oportunidad al arrendatario para evitar, por virtud del retracto, la acción reaolutoria del arriendo, muy viable por la singularidad de la venta, cuando, como aquí acontece, existe pluralidad de locales, y uno de éstos se halla explotado, directa e independientemente, por una Entidad industrial ajena al arrendatario, es lógico que, en tal caso, no merezca éste la especifica protección de la Ley, porque el sentido finalista de la misma, si bien tiende a amparar la necesidad del inquilino, no es de suponer que quiera proteger especulaciones de tal naturaleza para permitir que tenga por acceso a la propiedad quienes utilizan los locales arrendados con fines ajenos a la esencia propia de estos contratos, que, en definitiva, es lo digno de protección para la Ley, y de cuya protección se deriva, fundamentalmente, el derecho de retraer:

CONSIDERANDO que por los razonamientos expuestos procede dejar sin efecto el fallo recurrido y confirmar la sentencia que en estos autos dictó el Juez de primera Instancia, sin hacer mención especial de las costas del recurso y de las de apelación;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de injusticia notoria Interpuesto por don Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil de Audiencia Territorial de La Coruña, con fecha 18 de abril de 1950, la cual casamos y anulamos, y, en su consecuencia, débemos confirmar y confIrmamo la sentencia que con estos autos dictó el Juez de primera instancia, sin hacer mención especial de las costas del recurso de las de apelación, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que so publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesaria», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Ruiz Gómez.-Enrique Mariscal de Gante.-Vicente Marín.-Luis Vacas.-Francisco Arlas (rubricados).

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