STS 36/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2018:1368
Número de Recurso127/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 127/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 36/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-127/2017, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero en la representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil D. Ruperto , bajo la dirección letrada de D. José Luis Ganfornina Falcón contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 28 de marzo de 2017 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número CD 137/16, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "tres meses de suspensión de empleo", como autor de una falta grave consistente en "violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional" prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2016, el director general de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , seguido al guardia civil D. Ruperto por una falta grave, imponiéndole la sanción de "tres meses y un día de suspensión de empleo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil D. Ruperto interpuso recurso de alzada ante el ministro de Defensa que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 28 de julio de 2016.

TERCERO

El hoy recurrente guardia civil D. Ruperto , representado por el letrado José Luis Ganfornina Falcón, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-137/2016, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, y declare nula y sin efecto la sanción impuesta.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

En fecha no determinada del año 2015 pero anterior en todo caso al día 15 de abril de dicho año, el recurrente Guardia Civil don Ruperto , suscribió en su nombre, firma y número de documento nacional de identidad un documento tendente a satisfacer los requisitos que exige la Ley orgánica de Régimen Electoral General a las agrupaciones electorales para poder presentarse a las elecciones municipales, conforme a cuyo artículo 187.3 para presentar candidatura, dichas agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al baremo que detalla el precepto.

En el encabezamiento de todas las páginas del documento en cuestión, que fue presentado y registrado en la Secretaria de la Junta electoral de Zona de Cazalla de la Sierra (Sevilla) el día 15 de abril de 2015, se pueden leer los siguientes textos, escritos los tres primeros con letras mayúsculas y el primero destacado en letra negrita:

- ELECCIONES MAYO 2015

- FORMACIÓN POLÍTICA .... AGRUPACIÓN MUNICIPAL INDEPENDIENTE VECINOS POR GUADALCANAL

- PRESENTACIÓN DE CANDIDATURA/CANDIDATOS ...

- Electores que avalan la candidatura, tras lo cual figura una sucesión de recuadros donde se recogen el nombre y apellidos, sexo, número de DNI, fecha de nacimiento y municipio de inscripción en el censo electoral de cada firmante.

La firma se produjo a petición de doña Caridad , hermana del recurrente, que solicitó a éste la misma diciéndole que era para poder presentarse a las elecciones, cosa que fue conocida por el mando de la Compañía de la Guardia Civil de Cazalla de la Sierra, de la que depende el Puesto de Guadalcanal, cuando el Alcalde de esta localidad puso en conocimiento del Capitán jefe de la Compañía que otro miembro del Puesto había suscrito el citado documento, que solicitó a la Junta Electoral de Zona una copia del mismo.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 137/16, interpuesto por el Guardia Civil don Ruperto contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de julio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de marzo del mismo año, que le impuso la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "la violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional", prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia el letrado del guardia civil D. Ruperto , D. Damaso , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 25 de mayo de 2017, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 6 de septiembre de 2017, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2017, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA , pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta Sala, dictando auto de admisión con fecha 11 de diciembre de 2017 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 5 de enero de 2018, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por interpretación laxa que se realiza del concepto "se produzca en el ejercicio de la actividad profesional". Y al amparo del art. 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al entender que no existe jurisprudencia de la Sala V del Tribunal Supremo, relativa al tipo disciplinario por el que se sanciona al recurrente y con ello de la valoración de cuanto existe violación de la neutralidad política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional.

Segundo.- Por vulnerarse la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia.

NOVENO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2018, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de abril de 2018 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 5 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación del Guardia Civil D. Ruperto , interpone recurso de casación contra la sentencia 48/2017, de 28 de marzo dictada por el Tribunal Militar Central en base a los siguientes motivos: 1) «al amparo del art. 88.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , por la interpretación laxa que se realiza del concepto "se produzca en el ejercicio de la actividad profesional"»; y, 2) por considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Comenzando con el segundo motivo del recurso relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia (pues considera que existe una vulneración de la tutela judicial efectiva y con ello del derecho de defensa al no existir prueba válida alguna, vulnerándose el principio de presunción de inocencia), hemos de partir de que, de acuerdo con los hechos de la sentencia recurrida, el hecho que conforma la base de la infracción disciplinaria lo constituye la firma con su nombre y número del documento nacional de identidad del recurrente, de un documento en el que se avala una determinada candidatura y que cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General a las agrupaciones de electores para que puedan presentarse a las elecciones municipales.

Tal documento y su firma aparecen reconocidos por el recurrente en la declaración que realizó en el expediente disciplinario (folios 10 a 17 respecto al documento; y folios 60 y 61 en cuanto al reconocimiento de que lo firmó), por lo que no puede aceptarse la queja del recurrente relativa a la falta de prueba (presunción de inocencia) respecto del indicado extremo.

También en el mismo motivo, aunque no tiene relación alguna con lo anteriormente alegado, el recurrente considera que se ha «vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos personales» y, concretamente, por obtenerse los datos contra lo establecido en el art. 4 apartado 7 de la ley 15/1999 de protección de datos; en este apartado se establece que «se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos». Sin embargo, tal alegación no puede prosperar por cuanto de los folios 4 y 5 del expediente se desprende que la noticia se refería a persona distinta al recurrente y, además, es posteriormente, una vez remitido por la Junta Electoral de Zona el documento en el que constan los avales, el momento y la manera en que se tiene noticia de que el recurrente había avalado la candidatura, por lo que no puede decirse que los datos hayan sido obtenidos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

TERCERO

En el primer motivo del recurso considera que se ha realizado una «interpretación laxa» del concepto "se produzca en el ejercicio de la actividad profesional". Este motivo no puede prosperar.

El recurrente ha sido sancionado conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que establece, con el carácter de muy grave «la violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional». Este tipo disciplinario contiene dos elementos: a) la violación de la neutralidad o independencia política o sindical; y, b) que tal conducta se produzca en el desarrollo de la actuación profesional.

El primer elemento cabe compendiarlo, teniendo en cuenta el caso concreto, en la violación de la neutralidad política, que constituye la consecuencia a la infracción del deber que viene impuesto a todo miembro de la Guardia Civil en el art. 18 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en donde, en esencia, se establece el deber consistente en que «los guardias civiles deberán actuar con absoluta neutralidad política» y, sin duda, avalar con su firma una candidatura política supone un abandono de dicha neutralidad, puesto que se está poniendo de manifiesto su apoyo a una determinada opción política; además, dado que no cabe avalar a más de una candidatura o agrupación de electores, al avalar a una se está primando sobre las demás a las que ya no puede prestar su apoyo mediante un aval. De manera que efectivamente al avalar una candidatura o agrupación de electores realiza una opción que afecta directamente al deber de neutralidad política. Y, como dijimos, la infracción de ese deber es el que aparece como substrato del tipo disciplinario. Es evidente que no es preciso que el deber establecido en el citado art. 18 tenga idéntica configuración que el que aparece en el tipo disciplinario. La configuración legal puede ser diferente, aunque el deber en esencia sea el mismo: la neutralidad política. Por ello. el tipo disciplinario puede ser más estricto al determinar la materia prohibida en relación con dicho deber; en efecto, pues, el art. 18 centra el deber «en el cumplimiento de sus funciones», mientras que el tipo disciplinario lo establece «en el ejercicio de la actividad profesional», esto es, como dijimos, mientras el guardia civil se encuentre en el desarrollo de su profesión y sometido a las normas jurídicas que la reglamentan.

El segundo elemento del tipo disciplinario se centra en que tal infracción del deber se produzca en el desarrollo de su actuación profesional. Este elemento no ha de ser entendido en el sentido del desempeño de un servicio, ni en el ejercicio de las funciones propias del cargo o destino, sino que se trata de un deber que debe ser observado en cuanto profesional de la Guardia Civil, por lo tanto, mientras que una persona forme parte del Cuerpo de la Guardia Civil y se encuentre sometido a las leyes y reglamentos que conformarse dicho Instituto armado y, por consiguiente, debiendo cumplir con los deberes que le incumben, está en el desarrollo de su actividad profesional.

No hay duda que el bien jurídico que protege el tipo disciplinario es la neutralidad política en cuanto profesional, esto es, como miembro de la Guardia Civil, por lo que es indiferente que el guardia civil se encuentre o no fuera de servicio cuando su conducta afecta a la neutralidad política.

Por último, también dentro de este motivo hace referencia a la ausencia de dolo en el recurrente, pero tal queja tampoco puede prosperar. En el ámbito de las sanciones administrativas es habitual no realizar distinciones en razón al tipo subjetivo, sin perjuicio de, en su caso, realizarlo en la individualización de la sanción. El recurrente en sus manifestaciones, en todo caso, viene a alegar un error de tipo que desde luego era fácilmente vencible, lo que llevaría a la infracción imprudente, por lo que incluso así la infracción se mantendría. Pero, lo cierto es que el recurrente sabía lo que firmaba, pues el impreso es claro al respecto: electores que avalan una candidatura seguido de unos espacios para poner el nombre y apellidos, el sexo, el núm. del DNI y la fecha de nacimiento, así como que se trataba de las elecciones de mayo de 2015; y sí firmó sin leer es evidente que no leyó porque le era indiferente firmar algo que pudiera ir contra su deber; por consiguiente, no cabe negar la existencia de dolo.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-127/2017, interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, en representación del guardia civil D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central núm. 48/2017 de fecha 28 de marzo , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli y Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número: 127/2017

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO Nº 201/127/2017, AL QUE SE ADHIERE EL PRESIDENTE DE LA SALA D. Angel Calderon Cerezo.

Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, en cuanto que entiendo que la conducta enjuiciada en el presente recurso no cabe subsumirla en la infracción muy grave apreciada por la autoridad disciplinaria y por la sala de instancia.

En este sentido lo primero que hay que recordar es que el artículo 2º de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (LODDGC), reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil señala que «los Guardias Civiles son titulares de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidas en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los establecidos en ésta, en las disposiciones que la desarrollan y en la presente Ley Orgánica".

Y no resulta ocioso significar que a la hora de precisar el alcance y operatividad de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente la interpretación de su virtualidad ha de efectuarse en el sentido de tender hacia su mayor efectividad, respetando su contenido esencial y sin atender a otras limitaciones que aquellas debidamente expresadas, que se consideren estrictamente necesarias y justificadas para salvaguardar otros principios constitucionales igualmente protegidos ( STC, 5/2002, de 14 de enero , y las sentencias de esta Sala de 14 de junio y 20 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2014 ).

En lo que se refiere al presente caso, resulta oportuno significar que ya el artículo 5.1.b) de la Ley 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, compelía a sus miembros a «actuar, en cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión y opinión», y el artículo 18 de la anotada LODDGC, bajo el epígrafe "neutralidad e imparcialidad", después de señalar en su apartado primero que: «Los miembros de la Guardia Civil no podrán fundar ni afiliarse a partidos políticos o sindicatos ni realizar actividades políticas o sindicales», recoge en su apartado segundo que: «En el cumplimiento de sus funciones, los Guardias Civiles deberán actuar con absoluta neutralidad política y sindical, respetando los principios de imparcialidad y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

En correlación con el referido precepto de la LODDGC, la LORDGC recoge entre las faltas muy graves de su artículo 7, por una parte, la contenida en el apartado 3 , referida a «la promoción o pertenencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de actividades políticas o sindicales», que trata de proteger la neutralidad política de los miembros de la Guardia Civil y mantenerlos fuera de la contienda partidista, de forma que se preserve también la neutralidad de la propia institución, siendo en este caso indiferente que el guardia civil se encuentre o no fuera de servicio.

Pero por otra el indicado precepto de la LORDGC en su apartado 2, también como falta muy grave, incluye «la violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional», infracción por la que el recurrente ha sido sancionado y que recoge una específica conducta distinta de la señalada en el apartado 3. Dicha infracción muy grave del apartado 2, como se desprende de su literalidad, solo opera cuando el comportamiento reprochado se lleva a cabo en el ejercicio de la actividad profesional, preservando la neutralidad de los miembros de la institución en el cumplimiento de sus funciones (artículo 18.2 LODDGC).

Efectivamente, la literalidad de la infracción descrita en el artículo 7.2 de la LORDGC y la sistemática de los diferentes preceptos que tratan de proteger la neutralidad política de los miembros de la Guardia Civil, nos lleva necesariamente a concluir que -como apunta el recurrente- esta particular infracción, solo hubiera llegado a cometerse si el comportamiento reprochado se hubiera llegado a producir en el desarrollo de su actuación como guardia civil, esto es, en el cumplimiento de sus funciones, pues lo que la apreciada infracción prohíbe es que los miembros de la guardia civil en sus actuaciones profesionales interfieran en el normal ejercicio por los ciudadanos de sus derechos políticos y sindicales, favoreciendo o perjudicando cualquier opción política o sindical y comprometiendo con ello la neutralidad política de la Institución.

Y es que, el último inciso de la específica falta muy grave recogida en el apartado 2 del artículo 7 de la LORDGC -al precisar que la violación de la neutralidad política se ha de producir en el desarrollo de la actuación profesional- circunscribe a ese único supuesto la descripción típica, en la que sólo incurre el guardia civil que actúa en su condición de tal y en el cumplimiento de sus funciones, comprometiendo la objetividad que debe guardar como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Recordaremos -en lo que al proceso electoral particularmente conviene y aquí pudiera importar- que también el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General prohíbe, entre otros, a los miembros en activo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad «difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral».

Invoca la sentencia de instancia principalmente para sustentar que en el presente caso la infracción se ha producido en el ejercicio de la actividad profesional las sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2013 y 28 de octubre de 2008 , pero éstas se pronuncian sobre supuestos muy alejados de éste que ahora nos ocupa. Así, la primera de ellas viene referida al cumplimiento de una orden legítima del superior, con cita de las sentencias también de esta sala de 16 de junio de 1995 y 7 de junio de 1999 , que señalaban que "...es de todo punto incorrecto reducir el término 'servicio' a la esfera de la actividad laboral con olvido de las muchas obligaciones que debe asumir el Guardia Civil -con su reverso de los derechos que por la misma le corresponden- que no es un simple asalariado, sino que goza de un completo 'status' profesional que además de tenerle en situación de disponibilidad permanente, en suma, de constante entrega al servicio del Cuerpo, le obliga a cumplimentar toda orden legítimamente emanada del superior en tanto no emerja el deber de desobediencia a que se refiere el artículo 84 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas ; pues de no hacerlo así le puede parar el perjuicio de haber infringido el artículo 102 del Código Penal Militar ." La sentencia de 28 de octubre de 2008 , por su parte, viene referida a la posible limitación del ejercicio a la libertad de expresión .

Y es que, en el presente caso, sin dejar de corroborar que -como se señala en la sentencia de esta sala de la que discrepo- todo miembro de la Guardia Civil ha de observar todos los deberes que le incumben y a los que se encuentre sometido por las leyes y reglamentos, que configuran su estatuto profesional, también hay que precisar que dichos "deberes profesionales" habrán de ser cumplidos según se encuentren configurados por el legislador. Y aquí, tanto la Ley Orgánica 11/2007, como la Ley Orgánica 12/2007, refieren en lo que aquí interesa al "cumplimiento de sus funciones" y al "desarrollo de la actuación profesional" -en expresiones claramente similares- la posible violación de la neutralidad política.

Entender en la exégesis de la específica infracción aquí contemplada, que el "cumplimiento de sus funciones" o "el desarrollo de la actuación profesional" de un guardia civil abarca cualquier situación en la que se encuentre, supone ampliar exorbitantemente el ámbito de la infracción fijado por el legislador en la formulación típica de la falta muy grave prevista en el artículo 7.2 de la LORDGC . Si otra cosa hubiera querido el legislador no hubiera incluido en la concreta infracción disciplinaria aplicada el último inciso, que - evidentemente- limita la aplicación de la misma.

Aunque quienes formen parte de la Guardia Civil estén sometidos a un régimen jurídico especial, que se caracteriza entre otras cosas por limitar el ejercicio de determinadas libertades públicas, debo coincidir con el recurrente en que no cabe la interpretación extensiva, que la sentencia de instancia y la de esta sala, de las que discrepo, propugnan.

En el caso presente se sanciona al recurrente por firmar, según señalan los hechos probados de la sentencia de instancia «un documento tendente a satisfacer los requisitos que exige la Ley orgánica de Régimen Electoral General a las agrupaciones electorales para poder presentarse a las elecciones municipales, conforme a cuyo artículo 187.3 para presentar candidatura, dichas agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al baremo que detalla el precepto».

Y teniendo en cuenta que las agrupaciones de electores, según resulta de la regulación establecida sobre ellas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (artículos 44 , 169 y 187 ), aparecen configuradas como organizaciones con una limitada duración temporal, pues agotan su cometido en cada convocatoria electoral, y que el sancionado se limitó a firmar el documento requerido para la presentación de la candidatura de la referida agrupación electoral municipal independiente "Vecinos por Guadalcanal" -candidatura de la que no formaba parte-, no cabe subsumir su conducta en la falta muy grave prevista en el artículo 7.2 de la LORDGC , puesto que -con independencia de que a dicha actuación se le pueda tildar o no de actividad política- la firma del referido documento la hizo sin poner de manifiesto su condición de guardia civil y, lo que resulta esencial para la apreciación de la infracción, al margen de su actuación profesional o del cumplimiento de sus funciones.

Por lo que, al no ser típica la conducta sancionada, entiendo que se ha vulnerado el principio de legalidad recogido en el artículo 25.1 de la Constitución por falta de tipicidad de la conducta ( STC, 145/2013, de 11 de julio y 218/2013 de 19 de diciembre , y sentencias de esta Sala de 5 y 12 de marzo de 2013 , entre otras) y que el presente recurso debería haber sido estimado.

Javier Juliani Hernan Angel Calderon Cerezo

43 sentencias
  • ATS, 12 de Septiembre de 2019
    • España
    • 12 Septiembre 2019
    ...A), respectivamente, 21 de diciembre de 2017 (RCA/4544/2017; ECLI:ES:TS:2017:12086 A) y 7 de febrero de 2018 (RCA 5975/2017; ECLI:ES:TS:2018:1368 A), entre otros Además, la Sección Segunda de esta Sala ha dictado dos sentencias de 21 de febrero de 2019 (RCA/4544/2017; ECLI:ES:TS:2019:587 y ......
  • ATS, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...A), respectivamente] y 21 de diciembre de 2017 (RCA/4544/2017; ECLI:ES:TS:2017:12086 A) y 7 de febrero de 2018(RCA5975/2017; ECLI:ES:TS:2018:1368 Además, la Sección Segunda de este Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, ambas de 21 de febrero de 2019 (RCA/4544/2017; ECLI:ES:TS: 2019:58......
  • Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 27 de Noviembre de 2019
    • España
    • 27 Noviembre 2019
    ...la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS de 26 de octubre de 2016, 20 de diciembre de 2017, 10 y 30 de enero y 10 de abril de 2018 y 13 de febrero y 29 de mayo de II) En el caso a la vista, debe destacarse en primer lugar que la conducta sancionada es reconocida por el rec......
  • ATS, 21 de Marzo de 2019
    • España
    • 21 Marzo 2019
    ...A), respectivamente] y 21 de diciembre de 2017 (RCA/4544/2017; ECLI:ES:TS:2017:12086 A) y 7 de febrero de 2018 (RCA 5975/2017; ECLI:ES:TS:2018:1368 Además, la Sección Segunda de este Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias de 21 de febrero de 2019 (RCA/4544/2017; ECLI:ES:TS:2019:587 y RC......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR