STS 314/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1364
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución314/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 398/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 314/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Pérez Muñoz en representación de Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en 27 de mayo de 2015, [recurso de Suplicación nº 2283/2014 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, autos 39/2013, en virtud de demanda presentada por la misma parte contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación de la demanda interpuesta por Matías contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Al demandante le fue reconocida, por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, prestación por desempleo, con efecto de 20 de junio de 2009 y fecha final de 19 de abril de 2011, siendo la base reguladora de 17,75 euros; habiéndole sido reconocido a continuación, con fecha de efecto 20 de mayo de 2011, subsidio por desempleo que se interrumpió el 14 de agosto de 2011 y se reanudó el 16 de marzo de 2012.- SEGUNDO .- Por Resolución de 30 de agosto de 2012, se pone término al expediente sobre extinción de prestación por desempleo y percepción indebida, declarándose la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 21.681,95 euros, correspondiente al periodo 12 de julio de 2009 a 10 de junio de 2012 y la extinción de la percepción de la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna otra que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, viniendo motivada tal decisión por el desplazamiento al extranjero del actor, sin haberlo comunicado.- TERCERO .- En fecha 12 de septiembre de 2012, se interpuso por la parte actora reclamación previa contra la mentada resolución, siendo la misma desestimada por Acuerdo del Servicio Público de Empleo Estatal de 24 de octubre de 2012.- CUARTO .- El 12 de julio de 2009, el demandante viajó a Marruecos, constando en su pasaporte regreso a España el día 9 de agosto de 2009. Juan Antonio , padre del actor, falleció el día 15 de julio de 2009 en Marruecos».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Matías ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 17 de junio de 2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos».

CUARTO

Por el Letrado Sr. Pérez Muñoz en representación de Matías , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (Rec. 3266/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones es la relativa a las consecuencias que en orden a las prestaciones ha de producir la ausencia del territorio nacional por parte de beneficiarios de desempleo, cuando no hubiese sido comunicada al SPEE y sea por periodo superior a 15 días e inferior a 90.

  1. - En el caso examinado, por resolución de 30/08/12, el SPEE consideró que tal conducta del reclamante de autos integraba falta grave prevista en el art. 25.3 LISOS , imponiéndole sanción de extinción de la prestación y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en el periodo 12/07/09 a 10/06/12 [21681,95 €].

  2. - Interpuesta demanda, la misma fue rechazada por el J/S nº 10 de los de Sevilla en 17/06/14 [autos 39/13] y su criterio fue confirmado por la STSJ Andalucía/Sevilla 27/05/15 [rec. 1448/15 ].

  3. - Se formula recurso de casación, denunciando la interpretación errónea de los arts. 25.3 y 47.1 LISOS , y se aporta como referencial la STS -Pleno- 21/04/15 [rcud 3266/13 ], que en supuesto similar al de autos -ausencia del país no autorizada por más de quince días y menos de noventa-, dio preferencia a la legislación de Seguridad Social sobre las previsiones de la LISOS, y mantuvo criterio jurisprudencial anterior respecto de que las ausencias no autorizadas referidas -más de 15 días y menos de 90- comportaban la pérdida prestacional durante tal periodo, y no la extinción del derecho y correspondiente reintegro.

SEGUNDO

1.- En plano estrictamente procesal es de destacar la innegable concurrencia del requisito de contradicción que exige el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso, en tanto que concurren pronunciamientos diversos -opuestos- respecto de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

  1. - Por lo que se refiere a la resolución del fondo del asunto, nuestra solución ha de ser la adoptada por nuestra sentencia de contraste, que -efectivamente- no hace sino validar con nuevos argumentos la línea interpretativa seguida por una muy copiosa doctrina anterior, iniciada por la STS 18/10/12 -rcud 4325/11 - y seguida por otras muchas [SS 23/10/12 -rcud 3229/11 -; ... 04/11/13 -rcud 3258/12 -... 20/01 / 14 -rcud 228/13 -; ... y 19/01/15 -rcud 223/14 -].

Este criterio del Pleno, también ya muy reproducido hasta la fecha [así, SS de 29/06/15 -rcud 2896/14 -; 14/03/16 -rcud 712/15 -; 07/06/16 -rcud 2183/14 -; 14/03/17 - rcud 3871/15 -; 06/04/17 -rcud 4201/15 -; 05/07/17 -rcud 1554/15 -; y 28/12/17 -rcud 4130/15 -], se basa en prolijas argumentaciones que parten de la observación de que la conducta examinada se halla contemplada en dos diferentes bloques normativos -el prestacional y el sancionador-, pero en este dilema aplicativo debe primar la regulación prestacional, por una serie de razones que en este proceso nos limitamos a enunciar, habida cuenta de su constante reiteración por la Sala, y que básicamente consisten en la necesidad de eliminar incoherencias normativas, la evitación de consecuencias alternativas y la proscripción indirecta de discriminaciones. Consideraciones a cuyo examen detallado nos remitimos y que nos han llevado a concluir -entonces y ahora- que la salida no autorizada al extranjero de un perceptor de prestaciones o subsidio por desempleo se ha de regir -siempre que se trate de situación anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013 [2/Agosto]- por los arts. 212 f ) y g ) y 213. 1 g) LGSS , y no por los arts. 25 y 47 LISOS ; lo que comporta la consecuencia -adoptada en todas las resoluciones citadas y aplicable hasta la vigencia del referido RD-Ley 11/2013- de que la ausencia no autorizada del territorio nacional por parte de un beneficiario de desempleo, por más de quince días y menos de noventa, es mera causa de suspensión de la prestación o subsidio por el mismo periodo de ausencia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Matías .

  2. - Revocar la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Sevilla 27/Mayo/2015 [rec. 2283/14 ].

  3. - Resolver el debate suscitado en Suplicación formulado frente a la sentencia pronunciada en 17/Junio/2014 [autos 39/13 ] por el J/S nº 10 de los de Sevilla, con los siguientes pronunciamientos; a) estimar el recurso de tal clase formulado por el beneficiario; b) revocar la sentencia pronunciada en 17/Junio/2014 [autos 39/13 ] por el J/S nº 10 de los de Sevilla; c) declarar no ajustada a derecho la resolución de 30/08/12, por la que se declara extinguido su derecho a las prestaciones y se le requiere para el reintegro de las percibidas; d) limitar la pérdida de la prestación del beneficiario al periodo comprendido entre el 12/07/09 y el 09/08/09; y e) condenar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por los presentes pronunciamientos, con todas sus consecuencias.

  4. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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