ATS, 6 de Abril de 2018
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TS:2018:3689A |
Número de Recurso | 350/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 350/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 350/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 6 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.
ÚNICO: Por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en representación de D. Roberto , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de abril de 2017 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación número 715/2016 , mediante la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 33 de Madrid .
La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 33 de Madrid .
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional ; y, más en concreto, por no alegar ni acreditar la concurrencia de interés casacional objetivo exigido por el citado precepto.
Frente a ello, el recurrente argumenta en su recurso que el escrito de preparación cumple los requisitos impuestos por el artículo 89.2 de la LJCA . En concreto, señala que quedó acreditada la existencia de interés casacional objetivo, al existir una falta total de valoración de la prueba, con la consiguiente indefensión para la parte.
La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.
La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de preparación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá « especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo », anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).
La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como también, contra lo que pretende alegar en su recurso de queja la recurrente, la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus
Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
Así, examinado el escrito de preparación, que se centra en atribuir a la Sala de instancia una omisión de la valoración de la prueba, se constata que, con independencia de que el mismo no cumple la estructura que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , como escueta pero acertadamente concluye la Sala de instancia, en el escrito no se concreta ni se razona ninguno de los apartados de los números 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , que recogen los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo del recurso, sin que se cite ni siquiera se cita el precepto. Antes al contrario, el escrito de preparación aparece fundado en los apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional en su contenido anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en representación de D. Roberto , contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de abril de 2017 , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación número 715/2016 , mediante la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 33 de Madrid , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano