ATS, 9 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:3688A
Número de Recurso546/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 546/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: SSM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 546/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Gabriel se interpuso recurso de queja contra el auto de 11 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por el ahora recurrente contra la sentencia de 17 de mayo de 2017 , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 334/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 17 de mayo de 2017 de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdirección General de Nacionalidad del Ministerio de Justicia denegatoria de petición de cancelación de antecedentes penales.

Contra dicha sentencia presentó escrito de preparación de recurso de casación la representación procesal de D. Gabriel , fundándolo «en motivo d) del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de los arts. 33 y 136 del Código Penal en relación y su jurisprudencia. Y por vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante al amparo de previsión contenida en el artículo 5.4 de la LOPJ en las siguientes vertientes: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contenido en el art. 24 CE . Derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales». El recurrente continuó indicando que «el recurso que se prepara presenta INTERES CASACIONAL que se justifica la conveniencia de un pronunciamiento de sala y que viene determinado por la existencia del derecho de mi patrocinado a obtener de los juzgados y tribunales una respuesta motivada y ponderada en derecho acerca de los concretos motivos que generan la denegación de cancelación de sus antecedentes penales habiendo transcurrido los plazos para verificarlo desde la fecha del condena que tiene impuesta hasta la de la propia sentencia contra la cual esta parte interpone recurso. Todo ello en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la CE . Derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que se entiende vulnerado».

Por auto de 11 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación. En particular, la Sala considera que no se han cumplido las exigencias que impone para el escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA] y, en concreto, por falta de fundamentación del interés casacional objetivo, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , en relación con el apartado f) del ya citado artículo 89.2.

SEGUNDO

El 28 de julio de 2017 la representación procesal de D. Gabriel interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. En el escrito de interposición se insiste, en primer lugar, en el argumento avanzado en el escrito de preparación respecto de la concurrencia en el caso concreto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En segundo lugar, invoca el recurrente el derogado artículo 88.1.d) LJCA , que estima habría de determinar la admisión del recurso, dado que - entiende - es el cauce por el cual cabría denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulte aplicable a la resolución de las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de queja no indica en puridad las razones por las cuáles el órgano jurisdiccional de instancia habría incumplido las funciones que tiene encomendadas conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico anterior. Así, se reitera la argumentación sobre la eventual concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 89.2.f) LJCA , sino realizando una alegación genérica, tal y como se ha transcrito en el Fundamento Jurídico anterior.

En segundo lugar, se apela a un precepto ya derogado, el artículo 88.1.d) LJCA - en su redacción anterior a la reforma operada por la ya citada Ley Orgánica - como sustento de su afirmación concerniente a la interpretación excesivamente rigorista que habría realizado el órgano jurisdiccional de instancia.

Se ha de señalar, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que el órgano jurisdiccional de instancia ha tenido correctamente por no preparado el recurso de casación, toda vez que, en efecto, no se han respetado los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA . Y el recurso de queja no puede prosperar tampoco atendiendo a la segunda alegación realizada, toda vez que, como se ha indicado, parte de la invocación de un régimen jurídico ya derogado.

QUINTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra el auto de 11 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación promovido por el ahora recurrente contra la sentencia de 17 de mayo de 2017 , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 334/2015. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado tribunal. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano.

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