ATS, 6 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3683A
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 24/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 24/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - El procurador de los tribunales D. Eduardo Gómez Moya, en nombre y representación de la mercantil Chatarrería y Desguace Marino Berrio Asturias S.L.U, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 30 de octubre de 2017 , del citado órgano jurisdiccional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1066/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación no fundamenta suficientemente la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Desde esta perspectiva se sostiene, en resumen, que pese a la cita de dos sentencias aisladas de la Sala de Canarias y de las Islas Baleares con una pretendida interpretación contraria a la aplicada, «resulta que estas sentencias resuelven casos concretos desde la perspectiva de consecuencia de los hechos probados y singularidad de motivación aplicada por la administración en cada caso litigioso, sin ir acompañado de un análisis de sus analogías o diferencias con las que nos ocupa, y que nos permitan apreciar indiciariamente que existe esa contradicción denunciada». A lo anterior se añade, según se manifiesta en el auto, la clamorosa falta de argumentación o crítica contra la sentencia que se impugna, por lo que no puede apreciarse ni qué doctrina resulta gravemente dañosa ni qué parentesco o identidad comparte con las sentencias citadas. Por ello, concluye, no se prejuzga el fondo del interés casacional, pero sí la falta del esfuerzo argumental necesario para acreditarlo, tratándose en realidad de un asunto resuelto a partir de la valoración probatoria ( art. 87 bis LJCA ).

Frente a ello manifiesta la entidad recurrente, en primer lugar, que en su escrito de preparación aparte de invocar los supuestos previstos en los apartados a ) y b) del artículo 88. 2 LJCA , se aduce el apartado c) sobre el que nada dice el auto impugnado, cuando la infracción denunciada repercute en la interpretación de normas en relación con el régimen sancionador de la Ley 22/201, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Añade la recurrente que la cuestión suscitada no es eminentemente fáctica como aprecia la Sala, sino que se denuncia una incorrecta interpretación de los preceptos legales sin perjuicio de haber cometido también un error en la valoración de la prueba. Se ha invocado también la perturbación de los intereses generales que produce la interpretación del tipo realizada por el Juzgador (en cuanto al peligro grave para personas o medio ambiente) y el quebranto del principio de proporcionalidad. La invocación de las sentencias de contraste, se sigue argumentando, es procedente porque realizan una interpretación de qué debe entenderse como daño grave, aplicando el criterio de la escasa cuantía o entidad de la infracción; partiendo asimismo de que sanción pecuniaria e inhabilitación tienen su propia dinámica y no deben acompasarse necesariamente.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional (Auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, la lectura del escrito de preparación pone de manifiesto que, si bien se identifican correctamente las normas que se denuncian como infringidas - artículos 46. 3 a ) y b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio , de residuos y suelos contaminados (por incorrecta aplicación en cuanto a la calificación punitiva de los hechos por no acreditarse la concurrencia de las circunstancias que determinan la calificación de la infracción como grave) y art. 47. 1b 2º de la misma Ley (en relación con el principio de proporcionalidad)- no se contiene en el escrito una justificación suficiente a efectos de cumplimentar la carga procesal que impone el artículo 89. 2 f) LJCA respecto de la necesaria argumentación sobre la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Ciertamente, tal como pone de manifiesto en su escrito de queja, en el escrito de preparación se invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA en relación con la aplicación del tipo infractor y con la gradación de la sanción complementaria de inhabilitación para el ejercicio de la actividad. Se traen a colación como sentencias de contraste, respectivamente, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estima el recurso del que conoce en el extremo relativo a la calificación como grave o leve de la sanción - pues la Administración no ha tenido en cuenta la cantidad y entidad de los residuos para determinar si procedía una u otra calificación- y una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que se considera que, en el caso que resuelve, la imposición de la sanción complementaria de inhabilitación para ejercicio de la actividad en su periodo máximo carece de motivación, cuando por los mismos hechos se ha impuesto la multa en su tramo mínimo, por considerar que no concurren criterios de agravación, vulnera el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, debe confirmarse el auto que deniega la preparación pues tales argumentos no resultan suficientes para justificar el interés casacional objetivo pues, como manifestamos en el auto de 24 de mayo de 2017 (recurso de queja 211/2017), por citar alguno, la invocación del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA exige argumentar sobre «La igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste » lo que supone que « sensu contrario , (...) si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA -vid. entre otros, auto de 15 de enero de 2018 (recurso de queja 364/20179); de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) o auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016)-.

Y no se aprecia en este caso una argumentación sobre la identidad de la cuestión jurídica tratada, porque en realidad se trata de decisiones judiciales relativas a la calificación jurídica de la infracción y a la gradación de la misma en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los casos que resuelven, de la misma manera que, en este caso, la sentencia impugnada ha confirmado la sanción por realización de una infracción grave consistente en la realización de una actividad sin la preceptiva autorización sin que concurra la circunstancia de peligro grave o daño para la salud -pues de lo contrario habría sido calificada como muy grave- explicitando que no se aprecia la escasa entidad de los residuos que permitiría calificar la sanción de leve y; en cuanto a la sanción complementaria, la Sala parte de que dicha sanción tiene su dinámica propia y el periodo de once meses está motivado por la reincidencia de la empresa en no acatar los requerimientos de la Administración para legalizar la actividad. Por tanto, es la motivación concreta lo que discute, derivada de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, no planteando una cuestión hermenéutica sobre la que se proyecten criterios contradictorios. Debe confirmarse la apreciación del tribunal a quo de que no se ha justificado suficientemente la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA , porque se trata de una cuestión relativa a los extremos fácticos y valoración probatoria de la Sala.

A la misma conclusión ha de llegarse respecto de la invocación de los supuestos previstos en los apartados b ) y c) del artículo 88. 2 LJCA que se realiza en el escrito de preparación y que no puede considerarse suficiente para cumplimentar la insoslayable carga procesal que impone el artículo 89.2 f) LJCA . Así, cuando se invoca el supuesto previsto en el apartado c) del art. 88. 2 LJCA , es preciso que « salvo supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca» (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017), lo que con toda evidencia no acontece en este caso. Y en relación con la justificación del supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 88.2 LJCA , se exige que en el escrito de preparación « (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por la que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona» (entre otros, auto de 29 de marzo de 2017, RCA 302/2016), sin que tampoco se aprecie argumentación en este sentido más allá de la reiteración de que la norma aplicada ha sido interpretada incorrectamente.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Chatarrería y Desguace Marino Berrio Asturias S.L.U, contra el auto de 8 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Única) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia, de 30 de octubre de 2017 , del citado órgano jurisdiccional, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1066/2016.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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