ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:3768A
Número de Recurso20125/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20125/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20125/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora, en el Procedimiento Abreviado 408/16, se dictó sentencia de 03/03/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Primera , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 41/17, otra de 12/12/17 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/01/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de febrero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Vecino González, en nombre y representación de Leon , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales, "que la previsión contenida en la disposición transitoria única de la Ley mencionada en el Auto del T.S., que inadmite la casación, no establece previsión alguna respecto de los Recursos, ni de Apelación ni de Casación, y sí una única previsión del art. 954, que lo es en relación con el Recurso de revisión penal, pero no existiendo previsión expresa en la disposición transitoria para el régimen de recursos, ha de entenderse que lo son respecto de los posibles a interponer una vez la Ley se encuentre en vigor, es decir a sentencias dictadas tras su entrada en vigor " y esa interpretación debe darse al término "proceso", en el sentido de contienda o irrupción en el mundo jurídico de una sentencia penal de esas características y que lo fue, como recuerda el Auto recurrido el 10/06/2016. Y no estableciéndose pues previsión al efecto ha de efectuarse una, la más favorable y pro actione respecto del condenado...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de marzo, dictaminó: "...habiéndose incoado las Diligencias Previas en 2014, con el número 429, en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Benavente, por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, no cabe contra dicho pronunciamiento recurso de casación, siendo acertada la decisión de la Audiencia de no admitir la preparación del mismo...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En nombre de Leon , se interpone recurso de queja, contra auto de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Zamora, que acordó no tener por preparado el recurso de casación, contra la sentencia de 12/12/17, resolviendo el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Zamora .

Alega el recurrente que la resolución impugnada debió admitir la casación, ya que vulnera el art. 852 LECrim ., según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en infracción de un precepto constitucional, otros motivos casacionales y "que la previsión contenida en la disposición transitoria única de la Ley mencionada en el Auto del T.S., que inadmite la casación, no establece previsión alguna respecto de los Recursos, ni de Apelación ni de Casación, y sí una única previsión del art. 954, que lo es en relación con el Recurso de revisión penal, pero no existiendo previsión expresa en la disposición transitoria para el régimen de recursos, ha de entenderse que lo son respecto de los posibles a interponer una vez la Ley se encuentre en vigor, es decir a sentencias dictadas tras su entrada en vigor " y esa interpretación debe darse al término "proceso", en el sentido de contienda o irrupción en el mundo jurídico de una sentencia penal de esas características y que lo fue, como recuerda el Auto recurrido el 10/06/2016. Y no estableciéndose pues previsión al efecto ha de efectuarse una, la más favorable y pro actione respecto del condenado...".

En primer lugar, el art. 852 LECrim ., al igual que los arts. 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición, reguladas en los arts. 847 y 848 (ver en este mismo sentido, auto de 30/09/16, queja 20549/16 y auto de 03/10/16, queja 20542/16, entre otros).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada con el auto de incoación de Diligencia Previas 429/14, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benavente , antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto no puede atenderse al argumento de estar no a la fecha de incoación sino de las sentencias y recursos ya bajo la vigencia del art. 847 de la LECrim ., tras la modificación, debiendo aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo. (ver en igual sentido auto de 23/11/17, queja 20765/17, auto de 30/01/18, queja 21027/17 y auto de 31/01/18, queja 20883/17). En consecuencia no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable ( Auto T.S. 1005/2016 de 9 de junio, rec. 593/16 ).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Leon , contra auto de 15/01/18, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Zamora, en el Rollo 41/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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