ATS 418/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3722A
Número de Recurso2018/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución418/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 418/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2018/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCIÓN N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2018/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 418/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 104/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 370/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, por la que se condenó a Carmen y a Estrella como autoras de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una de ellas de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a cada acusada al pago de la mitad de las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a las acusadas a indemnizar solidariamente a la sociedad D'Vinos Juárez 2.008 S.L. con la cantidad de once mil novecientos cuarenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos, suma que devengará el interés legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carmen y Estrella , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, formularon recurso de casación alegando los siguientes motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 5) al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 6) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 250 y 253 del Código Penal e inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales, Don José Domingo Mir Gómez, en nombre y representación de Herminio , presentó un escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Las recurrentes sostienen que se ha vulnerado su derecho a la defensa al no haberse aportado a la causa la documentación contable de la empresa, que han solicitado reiteradamente a lo largo del procedimiento.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS 800/2015, de 17 de diciembre ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el día 6 de marzo de 2008 Estrella y Carmen constituyeron junto con Herminio la sociedad D'Vinos Juárez 2008, S.L., suscribiendo cada uno de ellos 500 participaciones de las 1.500 que constituían el capital social.

En junta general universal de fecha 16 de junio de 2009 fue nombrado administrador único Herminio . Pese a ser el administrador de derecho no se encargaba de las funciones de la administración.

Estrella y Carmen realizaban funciones comerciales en la empresa y gestionaban los cobros de los clientes. Durante el periodo comprendido enero de 2011 a mayo a mayo de 2012 percibieron el importe de determinadas facturas pagadas en metálico por los clientes de la entidad, cuyo importe no abonaron en la cuenta corriente de la misma. La cantidad no ingresada en la cuenta de la sociedad asciende a la suma de 11.945,35 euros.

El motivo ha de inadmitirse, el querellante con la querella aportó toda la documentación que consiguió cuando acudió a la sede de la empresa en abril de 2012; no estando en su poder el resto de la documentación que instan las recurrentes, que la Sala, de forma lógica y racional, concluye que debía estar en su poder. Ellas eran las administradoras de hecho de la sociedad y ejercían el control de la actividad diaria de la empresa. Visitaban a los clientes, recogían los pedidos, gestionaban la entrega y cobraban las facturas; fueron ellas las que contrataron a un administrativo y a la gestoría-asesora que confeccionaba las declaraciones tributarias. El administrativo declaró en el acto del juicio que eran las acusadas las que le proporcionaban los datos de clientes, facturas de proveedores, cobros, etc. Extremos todos ellos que permiten concluir a la Sala de instancia que las acusadas tenían a su disposición todos los datos contables que reclamaban.

Por lo demás, tal y como veremos posteriormente, en atención a las pruebas, no era precisa la contabilidad para considerar acreditada la comisión de los hechos por los que han sido condenadas las recurrentes.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española .

  1. Sostienen la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Insisten en que no es posible condenarlas sin la aportación de la documentación contable. Refieren que el desfase financiero se debía a la existencia de una caja fuerte en la entidad, en la que se ingresaba el dinero que recepcionaban de los clientes.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. El Tribunal de instancia acuerda la condena de las acusadas tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, la documental consistente en diversos partes semanales confeccionados por las acusadas, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2011 y mayo de 2012, reconocidos por ellas. Documentación que permite a la Sala determinar cuál había sido la cantidad que cobraron.

En segundo lugar, la Sala considera acreditado que las acusadas eran las administradoras de hecho de la sociedad, ejercían las labores de control diaria, se encargaban de visitar a los clientes, recogían los pedidos, gestionaban las entregas y cobraban las facturas. Las propias acusadas reconocieron que se encargaban de la gestión de cobros. Gestión de hecho de la entidad por las acusadas que la Sala considera acreditada por la declaración de Alfonso , quien se encargaba de introducir en el ordenador todos los datos que les proporcionaban las acusadas referidos a la actividad de la empresa (clientes, facturas, cobros, proveedores, etc.), y que declaró que su trato diario era con las acusadas. Esta administración de hecho de la entidad por las acusadas también se evidencia, afirma la Sala de instancia, por ser ellas quienes se encargaron de contratar al administrativo de la empresa - Alfonso - y a la gestoría-asesoría que confeccionaba las declaraciones tributarias.

Asimismo, la Sala de instancia considera acreditado que las acusadas se apropiaron de la suma total de 11.945,35 euros. Conclusión a la que llega en atención al informe pericial practicado en el que se realiza una comparativa entre los partes semanales y las cantidades ingresadas en la cuenta de la entidad.

Las acusadas afirman que no todo el dinero se ingresaba en la cuenta, sino que se ingresaba en la caja fuerte de la entidad. Versión a la que la sentencia recurrida no otorga credibilidad. La misma entra en contradicción no solo con la declaración del querellante, quien niega la existencia de la caja fuerte, sino del administrativo de la entidad, Alfonso , quien negó su existencia.

La Sala considera que, acreditado el cobro de las facturas, la inexistencia de la caja fuerte en la empresa y la existencia de una única cuenta en la entidad -lo que permite descartar que los cobros se hubieran efectuado en otras cuentas-, cabe concluir que las acusadas no han ingresado en la cuenta de la sociedad la suma de 11.945,35 euros.

En consecuencia, la relación de hechos probados se extrae por parte del Tribunal de instancia, de forma racional y lógica, tras valorar las pruebas practicadas, principalmente de carácter documental, testifical y pericial.

En conclusión, se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para la condena de las recurrentes, que ha sido valorada, según lo dicho, de una forma lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirman que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular era muy genérico, lo que impedía conocer los términos concretos de la acusación. Además, denuncian la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley puesto que han sido juzgadas por la Audiencia Provincial, órgano al que no correspondía el enjuiciamiento según la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

  2. Como ya ha establecido esta Sala, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim .), y su propio sistema de recursos. En modo alguno se vulnera el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos.

    Asimismo, hemos dicho que, es obvio, que no se conculca el derecho de defensa, si el hecho objeto de condena, se contenía en el escrito de conclusiones. A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1990, de 3 de diciembre , el derecho fundamental de defensa del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que si bien es cierto que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio, también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la de núm. 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento ( STS 480/2011, de 13 de mayo , entre otras).

  3. Las pretensiones de las recurrentes han de inadmitirse.

    En primer lugar, tal y como refiere la sentencia recurrida, además del escrito de calificación provisional de la acusación particular, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en el que se concreta con detalle cuáles son los hechos, el periodo en que se han cometido y cuál ha sido el supuesto beneficio ilícito que han obtenido las acusadas. En definitiva, se formuló contra las acusadas una acusación provisional detallada, de la que pudieron defenderse y a cuyo contenido se ha ajustado la sentencia recurrida.

    Respecto a la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, además de no suponer una infracción del mencionado derecho el hecho de que conozca de la causa la Audiencia Provincial y no un Juzgado de lo Penal, conforme a la doctrina antes indicada, cabe señalar que la competencia se atribuye en atención a la calificación más grave. En este caso la acusación particular solicitaba la condena a las acusadas por el delito de apropiación indebida del artículo 250.1.6 del Código Penal (agravación específica por abuso de relaciones personales y credibilidad empresarial), sancionado con pena de uno a seis años de prisión. La citada pena conlleva la competencia para enjuiciar los hechos a la Audiencia Provincial de conformidad con el artículo 14.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Refieren que contra ellas recayó una sentencia firme absolutoria en un procedimiento anterior con identidad de sujetos y objeto.

  2. Las SSTS 1207/2004, de 11-10 , 225/2005, de 24-2 , conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19-5-2003, tienen declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003 de 16-1 ) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/81, de 30-1 . La garantía material de no ser sometido a "bis in idem" sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC 180/2004, de 7-11 ; 188/2005, de 4-7 ; 334/2005, de 201-2 ; 48/2007, de 12-3 ).

  3. No se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de cosa juzgada material, que son los siguientes: por un lado, identidad de la persona acusada, es decir, que la persona imputada ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución. Y, por otro lado, que exista identidad en el proceso penal, de forma que el hecho histórico acotado en el factum de la resolución precedente coincida, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente. La variación de los elementos claramente accesorios o circunstanciales no deben influir ( STS 22/1/2014 ).

No se ha seguido ningún procedimiento penal por los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida. El procedimiento anterior al que se refieren las recurrentes lo fue por un delito de estafa en el que las víctimas eran los proveedores de la empresa, a quienes no se habían pagado las mercancías. Tal y como recoge la Sala de instancia, en el presente procedimiento el delito que se imputa a las acusadas es distinto -apropiación indebida- como lo son los hechos, consistentes en el desvío por las acusadas hacia su patrimonio del dinero entregado por los clientes de la empresa.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 850.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que la Sala de instancia le denegara la prueba consistente en la remisión por la Agencia Tributaria de los duplicados del Impuesto sobre Sociedades y las declaraciones resumen anuales de retenciones e ingresos a cuenta (modelos 190 y 193). Con dicha prueba sostienen se podría analizar los ingresos de la entidad y ver si existía o no el desfase que se les imputa.

    También, cuestionan que el Tribunal de instancia no permitiera a su letrado preguntar al querellante acerca del volumen empresarial que regenta. Con dicha pregunta pretendían acreditar la capacidad empresarial que tenía, hecho que consideran negaría la afirmación de que era un mero administrador formal y no tenía conocimiento de los movimientos de la empresa.

  2. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim ., prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre .).

  3. Las denunciantes cuestionan que no se les permitiera pedir que la Agencia Tributaria enviara una determinada documentación de la empresa. La Sala de instancia denegó dicha solicitud en el auto de admisión de pruebas por considerarla innecesaria. Reiterando las recurrentes dicha pretensión al inicio del acto del juicio oral, la Sala reiteró la denegación por no ser necesaria. Se argumenta que la causa tiene por objeto valorar la supuesta apropiación indebida de la que son acusadas las recurrentes, no si la sociedad ha cumplido con sus obligaciones fiscales de declaración de ingresos.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. Efectivamente la documentación no era necesaria para la resolución de la causa al exceder su cometido del objeto del procedimiento. En todo caso, las propias recurrentes podían haber aportado la referida documentación, ya que como antes hemos analizado quedó acreditado que, salvo la documentación que el querellante encontró en la empresa, el resto de la misma se encontraba o debía de encontrarse en poder de las recurrentes. Además, en el caso de que no dispusieran del misma -pérdida o desaparición-, podían haberla solicitado a la Agencia Tributaria al ser propietarias del 66% del capital social.

    También, las recurrentes denuncian que no se le permitiera a su Letrado preguntar sobre determinadas cuestiones al querellante. Sostienen que el volumen de sus empresas hubiera permitido concluir que en el presente supuesto estaba al corriente de la misma, siendo algo más que un mero administrador formal de la entidad.

    Las alegaciones de las recurrentes deben ser inadmitidas. No es atendible su reproche por razón de la ausencia de necesidad y pertinencia de las preguntas ya que, de un lado, el hecho de que el querellante tenga otras empresas no aporta nada a la causa; el objeto enjuiciado es el no ingreso por las acusadas de determinados cobros en la cuenta de la sociedad. Dicha circunstancia es independiente del carácter de empresario el querellante.

    Y, de otro lado, quedó acreditado con la testifical del Sr. Alfonso y el proceder de la acusadas, que ellas eran las que se encargaban de la administración diaria de la entidad y que únicamente se remitía al querellante mensualmente un balance de lo cobrado y pendiente de cobrar.

    En definitiva, la denegación de la pregunta, en el caso concreto, carecía de utilidad y pertinencia y, por ello, carecerían de virtualidad a fin de modificar la valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio en los términos expuestos en los motivos precedentes y, en definitiva, de aptitud para modificar el fallo condenatorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250 del mismo texto legal (sic) y por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Afirman que no concurrente los elementos del tipo del delito de apropiación indebida toda vez que no ha quedado acreditado que se quedaran con el dinero cobrado.

    También solicitan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Refieren que, desde la interposición de la querella, el 18 de mayo de 2012, hasta la celebración del juicio oral, mayo de 2017, ha trascurrido un tiempo excesivo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el segundo de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.

    En todo caso, no es viable la denuncia de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal -en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos- (si bien las recurrentes de forma errónea refieren 253 el Código Penal), por cuanto en los hechos enjuiciados concurrieron todos los elementos propios del delito de apropiación indebida. Las acusadas distrajeron del patrimonio de la sociedad 11.945,35 euros.

    No procede la aplicación de la atenuante interesada. En el caso que nos ocupa el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de este asunto, que comenzó con la admisión de la querella en octubre de 2012 y concluyó en mayo de 2017, -menos de cinco años-, no puede entenderse excesivo. Si se analizan las actuaciones se constata que fueron múltiples las declaraciones testificales de empleados y clientes de la empresa, alguno de los cuales costó localizar, además de efectuarse una pericial judicial. Y si bien se constata algún periodo de inactividad, como el acontecido desde la toma de declaración de las recurrentes hasta el 15 de mayo de 2013, en el que el Juzgado de Instrucción dio traslado a las partes para que instaran las diligencias de investigación que considerasen precisas; o el periodo que transcurrió desde que en octubre de 2014 se instó a la empresa Taxo Valoraciones para que realizara un informe pericial sobre las cantidades supuestamente apropiadas, hasta su remisión el 25 de marzo de 2015, tales periodos suponen una ralentización del procedimiento, pero carecen de intensidad requerida para apreciar la atenuante. Además, la apreciación de la misma carecería de trascendencia material alguna al haber impuesto el tribunal de instancia la pena en su mitad inferior.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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