ATS 392/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3697A
Número de Recurso10418/2017
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución392/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 392/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10418/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10418/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 392/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 66/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, como Diligencias Previas nº 1507/2014, en la que se condenaba a Eutimio , como:

  1. Autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación y uso de arma, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Autor de un delito leve de apropiación indebida a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de cinco euros.

  4. Como autor de un delito de robo con violencia o intimidación y uso de arma en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le absuelve del delito de robo con violencia e intimidación por el que fue acusado como consecuencia de los hechos ocurridos en el establecimiento Eroski el día 8 de septiembre de 2014.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Torcuato en la cantidad de 385 euros y a Clara en la cantidad de 82,68 euros, en ambos casos con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le condena al pago de cuatro quintas partes de las costas procesales, una de las cuales no podrá exceder en su importe de la que corresponda por un juicio por delitos leves, declarándose de oficio una quinta parte de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Pilar Carazo Gallo, actuando en representación de Eutimio , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 20.2 , 21.1 , 21.4 , 237 , 242.1 y 3 , 564.1 y 254.2 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; y 5) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 20.2 , 21.1 , 21.4 , 237 , 242.1 y 3 , 564.1 y 254.2 del Código Penal .

  1. El recurrente pese al enunciado del motivo, únicamente cuestiona que no se hayan impuesto a la acusación particular las costas por el hecho cinco; sostiene que en su comportamiento existió mala fe procesal y temeridad.

  2. Las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo y 682/2016, de 26 de julio señalan respecto a la imposición de las costas a la acusación particular:

    1. -Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

      Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

    2. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

      Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

      El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

      1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio y 419/2014, de 16 de abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio de 2001 y 5 de julio de 2004, entre otras muchas).

      2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

      3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

      4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

      5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 de junio ).

      6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS 508/2014, de 9 de junio ).

      7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS 144/2016, de 22 de febrero ).

      8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

      9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre ).

  3. La sentencia recurrida declara de oficio las costas respecto del delito por el que el recurrente ha sido absuelto. Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. La absolución obedeció a la falta de acreditación de forma indubitada de la hipótesis de la acusación.

    La mala fe o temeridad se refiere a aquellos casos, en los que la acusación particular ha mantenido posiciones excéntricas o que, claramente, ha instrumentalizado la vía de la Justicia con la intención de dar simple escape a su ánimo espurio, enemistoso o vindicativo contra el acusado, tendente, no a conseguir un resarcimiento del daño ocasionado, si no producirle incomodidades y problemas adicionales. Esto no ocurre en el presente caso.

    Las alegaciones de la parte recurrente sobre el comportamiento de la acusación particular son simplemente generales y especulativas, sin concretar por qué su comportamiento es temerario. Por otra parte, la postura procesal de la acusación particular se ha mantenido dentro de unos márgenes penal y procesalmente razonables, coincidiendo, esencialmente, con las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

    Si a todo ello se le suma que la jurisprudencia tiene reiterado que los conceptos de temeridad y mala fe han de ser interpretados restrictivamente, debiendo ser apreciados sólo cuando se acrediten debidamente en la causa, y que además aquí la acusación no ha dado muestras de comportamientos procesales perturbadores, irreflexivos ni contradictorios, sólo cabe concluir que la decisión de la Sala al declarar de oficio las costas por el delito por el que ha sido absuelto el recurrente es ajustado a Derecho.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos que acreditan el error de hecho: 1) los folios 121, 122 y 133, consistentes en las declaraciones policiales de Marina y Paloma -ésta última no declaró en el acto del juicio-; 2) el atestado policial; 3) los folios 592 a 600 del atestado, en los que se recogen las declaraciones de varios testigos en sede judicial; y 4) el informe policial obrante a los folios 624 y 625 de las actuaciones -en el que se afirma la posibilidad de que el acusado el día 1 de noviembre de 2014, tras salir de la Comisaría, fuera a su domicilio, se cambiara de sudadera y acudiera a la panadería-.

    El recurrente cuestiona la declaración de los testigos, considera que el testimonio de los mismos no es claro a la hora de razonar por qué han podido identificarle como autor de los hechos. Asimismo, denuncia que en el informe obrante a los folios 624 y 625, en el que el agente afirma que puede identificar al acusado por la ropa que usaba y posteriormente justifica que hubiera variado de atuendo (sic).

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar.

    Relatan los hechos declarado probados que:

    1. Sobre las 22 horas del día 19/09/2014 Eutimio acudió al restaurante-cafetería "Jenaro", con la cara tapada con una braga y portando un arma. Tras realizar un disparo intimidatorio al techo encañonó al dueño del local, D. Torcuato , al tiempo que gritaba que le diesen el dinero, entregándole Torcuato 385 euros, que era la recaudación del día.

    2. El 22/09/2014, tras su detención, Eutimio , entregó voluntariamente el arma utilizada en el restaurante "Jenaro", que seguía teniendo en su poder. Se trataba de una pistola detonadora modificada, de la marca BBM, modelo G.A.P., calibre 9mm PAK, con su correspondiente cargador y apta para el disparo. Era un arma de fuego prohibida por modificación de arma detonadora.

    3. El día 29/10/2014, sobre las 14:45 horas, Eutimio se apoderó de la "tablet" marca Samsung, modelo Galaxy Note, que estaba en un banco del parque de la Avenida del Malecón de Ribeira, lugar donde la había dejado Angustia . No consta el valor de la "tablet".

    4. El día 1/11/2014, sobre las 14:50 horas, Eutimio entró en la Panadería Isabel, llevando un arma de juguete que aparentaba ser real y ocultando su cara con una braga o similar. Encañonó a la propietaria, Clara , diciéndole "dame la pasta o te disparo". Clara se negó a hacerlo y Eutimio le dijo "que me la des o te disparo", replicando ella que la pistola era falsa. Eutimio trató de apoderarse de la caja registradora, pero Clara se lo impidió al golpearle la mano con un cuchillo de cortar pan. En ese momento Eutimio sacó una navaja automática y amenazó con él a Clara ; instante en el accedió al local Arsenio , que regenta una carnicería enfrente de la panadería, y se enfrentó a Eutimio , que intentó clavarle la navaja sin conseguirlo y emprendió la huida perseguido por la propietaria de la panadería.

    5. Sobre las 19 horas del día 08/09/2014 una persona no identificada se dirigió al Supermercado Eroski, sito en la c/ Arenal de Pobra do Caramiñal, en donde entró, ocultando su rostro con una gorra de béisbol y una braga que le tapaba la cara, a la vez que empuñaba un arma con la que encañonó a una de las cajera, Isabel , diciéndole "bueno, ya sabes cómo va esto, me das el dinero y no te va a pasar nada, abre la caja y metes el dinero en una bolsa". A continuación, esa persona huyó del lugar llevándose la cantidad de 634,53 euros.

    6. Eutimio es mayor de edad y tiene antecedentes penales por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación, por el que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25/05/2010 , con fecha de cumplimiento de 13/02/2014 .

    7. Eutimio es consumidor de sustancias estupefacientes desde hace muchos años, al menos desde el año 1998. En las fechas de los hechos era adicto o dependiente al consumo de heroína, cocaína y cannabis.

    De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la parte recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia; no lo son las declaraciones testificales, ni el atestado, ni el informe policial, aunque se encuentren documentados. Por lo demás, el recurrente no indica de forma precisa en qué consisten los errores denunciados, ni efectúa una redacción alternativa de los hechos.

    El recurrente se aparta del cauce casacional empleado, pretendiendo una nueva una nueva valoración de la prueba reseñada más acorde con sus intereses, lo que excede del cauce casacional elegido. Por lo demás, tal y como analizaremos en el fundamento jurídico cuarto, la Sala ha efectuado una valoración racional y lógica de la prueba practicada en el plenario.

    En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de ningún error por parte del Tribunal en la valoración de la prueba basado en documentos.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente que la Sala no se ha pronunciado sobre la concurrencia de la atenuante de confesión en relación con los hechos 1 y 2 de los recogidos en los hechos probados.

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, tiene declarado esta Sala, como son exponentes la SSTS 562/2012, de 19 de junio , y 93/2016, de 17 de febrero , que el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

    Por otra parte, no será ocioso recordar, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2007, de 23 de julio , la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Si bien la sentencia no se pronuncia expresamente sobre la concurrencia de la referida atenuante, se excluye de manera tácita al no recogerla dentro del fundamento jurídico quinto, referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por otra parte, de conformidad con el citado art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas - SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras-. En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar esa omisión a través del recurso de aclaración.

    En todo caso, al acusado no le asiste razón, ya que la pretendida confesión no contribuyó ni facilitó el descubrimiento de los hechos y su rápido enjuiciamiento. La confesión de los hechos acaecidos el día 19 de septiembre de 2009 tiente lugar tres días después, en el momento de su detención por los agentes. Esto es, la confesión se produce cuando los agentes ya le habían identificado como responsable del robo. Esto es, no fue el acusado quien se entregó a los agentes y confesó los hechos, sino la fuerza policial la que lo detuvo, y tras la misma reconoce su participación en los hechos. En cuanto la entrega voluntaria del arma, la misma carece de relevancia para apreciar la atenuante, su descubrimiento se iba a producir inevitablemente en el registro domiciliario que efectuaron los agentes del domicilio del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española . El quinto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el cuarto motivo denuncia la falta de motivación de la sentencia, sostiene que la Sala no analiza la prueba y no valora de forma correcta los hechos.

    En el quinto motivo afirma la inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia en relación a los hechos 3, 4 y 5.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al tener idéntico sustento, se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  3. La sentencia impugnada revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    Respecto al hecho primero, el recurrente no cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala, reconoce que cometió los hechos ocurridos en el bar "Jenaro". Asimismo, reconoció que la pistola que utilizó en el robo fue la misma que entregó a la policía cuando fue detenido. Declaración que la Sala entiende corroborada con el testimonio de la testigo Marina , quien se encontraba en el local cuando ocurrieron los hechos. Afirmó que si bien el acusado llevaba la cara tapada, con algo oscuro y una capucha, lo recoció en fase de instrucción por la mirada, lo vio muy de cerca cuando se dirigió a ella para pedirle dinero.

    Respecto a las características del arma, la Sala toma en consideración el informe del laboratorio de balística, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluyó que se trataba de un arma detonadora modificada, a la que se ha eliminado la obstrucción de fábrica original que impide el uso de la cartuchería armada con bala; el arma era apta para realizar disparos. En el acto del juicio, durante el interrogatorio, el acusado dijo haber encontrado el arma dos días antes de usarla en el bar "Jenaro" y en su derecho a la última palabra manifestó que observando el aspecto de la pistola no se podía saber si era detonadora o real.

    La Sala atendiendo a las características del arma, de la que era fácil saber mirando el cañón -como declaró el inspector en el acto del juicio- que no tenía la obturación propia de las pistolas detonadoras, y al hecho de que el acusado disparó la pistola en el bar Jenaro, donde salió parte de un proyectil que se incrustó en el techo (inspección ocular, folios 384 y 385), concluye de forma lógica que el acusado tuvo que representarse cuando menos la alta probabilidad de que la pistola fuera un arma idónea para funcionar correctamente y disparar, para cuya posesión carecía de la correspondiente licencia. A pesar de éste conocimiento, aceptó y asumió continuar en la posesión de la pistola después de haberla disparado y hasta el momento en que fue detenido.

    Respecto al hecho tercero, la sustracción de la tablet, el acusado afirmó en el acto del juicio haberla encontrado en los jardines de un parque y haberla cogido pensando que estaba perdida. Alegó que cuando el policía lo paró, unas horas después de la desaparición del aparato, se dirigía a la Comisaría para devolverlo.

    La Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación, realizada por el acusado espontáneamente en el momento de ser interceptado por la policía. Considera que esta manifestación queda desvirtuada con la declaración del testigo Ildefonso , que en la fecha de los hechos trabajaba en el establecimiento Cash-YA de Ribeira. Declaró que el acusado acudió a su local acompañado de otra persona e intentó vender la tablet y que no se la compró al sospechar de su origen ilícito por la imposibilidad de acceder al contenido mediante la correspondiente contraseña.

    La Sala de forma lógica concluye que el intento de venderla demuestra que el acusado quería la tablet para sí y que su intención no era devolverla a su propietaria.

    En cuanto al hecho cuarto, el intento de robo cometido en la panadería, los testigos María Luisa -propietaria del negocio- y Arsenio -propietario de un establecimiento cercano- de forma coincidente identificaron en el acto del juicio al acusado como la persona que intentó apoderarse del dinero de la caja. Clara detalló que el acusado llevaba una pistola que no era real y, tras darle ella en la mano con el cuchillo, sacó una navaja; momento en el que entró Arsenio , a quien intentó clavar la navaja; acto seguido el acusado salió corriendo. Ambos testigos afirmaron que el acusado llevaba una sudadera y la cara tapada con una braga, pero que lo pudieron reconocer. Arsenio afirma que lo reconoció por los ojos y la nariz, que no llevaba tapados; e Clara afirma que lo vio pasar previamente por delante del establecimiento, además le vio la cara porque en un momento se le cayó la braga. Por su parte, los testigos Romeo , Dolores y Eufrasia corroboran que el acusado estuvo minutos antes del robo merodeando por la panadería. A todos ellos les llamó la atención la vestimenta del acusado, iba muy tapado pese al calor que hacía.

    Finalmente cabe significar que pese a que el recurrente en el motivo segundo cuestiona el informe policial obrante a los folios 624 y 625, el mismo no fue tomado en consideración por el Tribunal de instancia. Por lo demás, el informe contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no procede a identificarlo; únicamente sostiene que tuvo tiempo suficiente para, tras salir de Comisaría, acudir a su casa y cambiarse de sudadera -una oscura por otra roja-.

    El reconocimiento efectuado por el recurrente, corroborado por la testigo Marina y el informe de balística, permiten afirmar la comisión del hecho primero y segundo por el acusado.

    Respecto a la sustracción de la tablet, la posesión de la misma por el acusado después de su desaparición y el intento inmediato de su venta, permiten concluir de forma lógica su sustracción por él.

    Respecto al intento de robo en la panadería, las declaraciones coincidentes de diversos testigos, quienes de forma concluyente identifican al recurrente como la persona que entró en el establecimiento e intentó llevarse el dinero de la caja, permiten estimar acreditado la participación del recurrente en dicho hecho.

    Entendemos que la decisión del Tribunal de instancia es adecuada. La valoración conjunta de todos los indicios concurrentes nos lleva a una única conclusión, común con el pronunciamiento condenatorio al que llegó la Audiencia Provincial.

    Todos estos indicios fueron valorados de forma lógica y razonable, sin atisbo de contradicción o arbitrariedad.

    Por tanto, procede inadmitir los motivos, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR