STS 565/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2018:1329
Número de Recurso2817/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución565/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 565/2018

Fecha de sentencia: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2817/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2817/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 565/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2817/2016, interpuesto por la mercantil Cabaleiro Nogueira S.L., representada por el procurador de los tribunales don José Pérez Fernández-Turégano y asistido por el letrado don Calixto Escariz Vázquez, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de junio de 2016, y recaída en el recurso nº 7483/2013 , contra la desestimación presunta por la Consellería de Economía e Industria del recurso de reposición formulado contra resolución de 11 de marzo de 2011, que denegó la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación "O Marco nº 2846", ampliado primero a la resolución expresa de 1 de diciembre de 2011 del Director General de Patrimonio Cultural, por la que no se autorizó el documento Addenda Memoria de Prospección Arqueolóxica intensiva para la E.I.C. de la explotación "O Marco 2" alternativa nº 2846, y después a la de 14 de mayo de 2014, que desestimó ya de modo expreso aquel recurso de reposición contra la de 11 de marzo de 2011.

Se ha personado en ese recurso como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 7483/2013 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 28 de junio de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por CABALEIRO NOGUEIRA S.L. contra la Desestimación presunta de la Consellería de Economía e Industria del recurso de Reposición de 14-4-11 contra resolución de 11-3-11 que deniega la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación "O Marco" n. 2846 ampliado a la resolución expresa de 1-12-11 del Director Xeral de Patrimonio Cultural, que resuelve no autorizar el documento Addenda Memoria de Prospección Arqueolóxica intensiva para la E.I.C de la explotación "O Marco 2" alternativa n. 2846 y a la de 14-5-2014 todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil Cabaleiro Nogueira S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas de la sentencia al incurrir la misma en una manifiesta falta de motivación con infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , y de la jurisprudencia que cita.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y jurisprudencia que lo desarrolla, y lo establecido en los artículos 10 , 11 , 14 y 17 del Real Decreto 1311/88, de 30 de septiembre, de Evaluación de Impacto Ambiental (RDEIA), y jurisprudencia que la desarrolla.

Y termina suplicando a la Sala "...dictar sentencia estimando el recurso por el motivo abducido en el presente escrito, y, anulando la sentencia recurrida y casándola, se dicte sentencia estimatoria, de conformidad con lo previsto en el Art. 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional , declarando la anulación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de explotación de la concesión derivada " O Marco 2846", emitida el 15.7.10, y con ella la anulación del acuerdo del Conselleiro de Economía e Industria de 14.5.14 por el que desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 11.3.11, adoptada por el Secretario Xeral Técnico de la Dirección Xeral de Minas, Enerxias e Industria por delegación del Conselleiro de Economía e Industria, por la que se deniega la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación "O Marco" nº 2846, con anulación de esta, ordenando la retroacción del expediente al inicio del trámite ambiental, y todo ello con expresa imposición de costas a las partes que opongan al presente recurso, por ser lo que corresponde con arreglo a mejor derecho".

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se desestime aquel íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de enero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de febrero del mismo año y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

QUINTO

En la fecha acordada, 27 de febrero del mismo año, ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 3 de abril siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Cabaleiro Nogueira, S.L." interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario núm. 7483/2013.

Esa sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella mercantil contra la desestimación presunta por la Consellería de Economía e Industria del recurso de reposición formulado contra resolución de 11 de marzo de 2011, que denegó la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación "O Marco" nº 2846, ampliado primero a la resolución expresa de 1 de diciembre de 2011 del Director Xeral del Patrimonio Cultural, por la que no se autorizó el Documento Addenda Memoria de Prospección Arqueolóxica Intensiva para la E.I.C. de la explotación "O Marco 2ª alternativa n. 2846", y después a la resolución de 14 de mayo de 2014, que desestimó ya de modo expreso aquel recurso de reposición contra la de 11 de marzo de 2011.

SEGUNDO

A la vista de cuáles son los motivos de casación, es oportuno dar cuenta, en lo necesario, de cuáles son los razonamientos jurídicos que condujeron a la Sala de instancia a aquel pronunciamiento desestimatorio. Dicen así:

-El problema de fondo que se debate se refiere a la compatibilidad, o no, del ejercicio de un derecho minero industrial con la normativa medio-ambiental, especialmente relacionada en este caso con la protección del Camino de Santiago Portugués que pasa por el valle de la zona en que, en la parte Este de la montaña más próxima a la izquierda, pretende establecerse la explotación minera de que se trata. Ésta es, realmente, la controversia en discusión (así, en el FD 2º, párrafo primero, de la sentencia recurrida).

-En la resolución de 11 de marzo de 2011 ya se hacía una resumida relación de antecedentes del caso (...), en febrero de 2007, la Dirección General de Avaliación Ambiental declaró la incompatibilidad de la actividad de explotación minera con el Espacio Natural do Monte Aloia, y consideró que el proyecto no era ambientalmente viable, por lo que el 4 de julio de ese año se presentaron los proyectos de una nueva alternativa de situación de la zona de explotación de modo que no afectase al parque, proponiendo situarla en la ladera opuesta al cerro de las Casetas, pero la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental formula una Declaración de Impacto Ambiental en la que se considera que el proyecto de la nueva alternativa no es ambientalmente viable con base en el informe de la Dirección Xeral do Patrimonio Cultural de 17 de noviembre de 2008. Como principal fundamentación legal de lo resuelto se hacía hincapié, por su relevancia, en la necesaria aplicación de los artículos 61 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , del 90, punto 2, del RXRM, así como del art. 5 del Decreto 442/1990, de Avaliación de Impacto ambiental para Galicia, y el 9 de la Lei 1/95, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, que declara sin limitaciones que la declaración de impacto será de carácter vinculante para el órgano competente para resolver la autorización del proyecto de que se trate, en este caso minero, por lo que acaba decidiendo que, a la vista de la documentación que obraba en el expediente y el resultado negativo de la declaración de impacto ambiental, de fecha 15 de julio de 2010, no se cumplían los requisitos de viabilidad ambiental para que pudiese ser aprobado, por lo que procedía denegar la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación "O Marco nº 2846" (FD 2º, párrafo segundo).

-A la vista de esta situación, la empresa intentó hacer las correcciones precisas para hacer su proyecto viable legalmente, por lo que presentó un Documento Addenda Memoria en la que se proponían los cambios que consideraba indicados para ello, pero en la segunda de las resoluciones, la de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada por el Director General de Patrimonio Cultural se decidió no autorizar tal Documento de Prospección arqueológico intensiva para el E.I.C. de la explotación del PII. "O Marco (segunda alternativa) nº 2846", Tui, Pontevedra, por entender que el uso extractivo como cantera en el alto da Galiñeira de la Sierra del Galiñeiro no era compatible con la protección del Patrimonio Cultural, en especial con el Camino de Santiago, Camino Portugués por los argumentos explicados en los respectivos apartados de descripción, elementos culturales afectados, consideraciones legales y valoración de todo ello, de los que se concluía, esencialmente, que existían impactos significativos sobre el Camiño de Santiago, Camiño Portugués, que, dadas las características topográficas de la zona, la distancia no era suficientemente paliativa, que resultaba cuando menos sorprendente que se intentase hacer valer como factor de visibilidad la presencia de nieblas o nubes bajas, lo que (en) sí mismo evidenciaba lo endeble del conjunto de la justificación, que la explotación "por cuarteles" no impedía un impacto acumulativo y sostenido en el tiempo, consistente en una alteración topográfica y morfológica severa, la remoción del suelo natural y la desaparición de cubierta vegetal, y que, para una superficie de 70.269 m2 resultaba claramente insuficiente la pantalla vegetal propuesta, ya que, en definitiva, la actividad extractiva en un lugar tan sensible como a Serra do Galiñeiro, visible desde el camino e hito paisajístico de éste, supondría una modificación drástica del paisaje con la formación de una gran brecha en el monte que las medidas de corrección propuestas no lograrían paliar, con el perjuicio que esto supondría para el actual escenario por el que discurría el Camino (FD 3º).

-En la resolución de 14 de mayo de 2014 se hace una fundamentación mucho más exhaustiva que en la inicial, resaltando que la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental había considerado el proyecto como no viable, con base, principalmente, en el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, en el que se recogía que el Camino de Santiago tenía un carácter de dominio público cultural, incluido en la categoría de territorio histórico, por lo que le resultaba aplicable la legislación autonómica en esta materia (Art. 4 de la Lei 3/96, de 10 de mayo, de Protección de los Caminos de Santiago, y art. 39.2 de la Lei del Patrimonio de Galicia), al ser el paisaje un elemento fundamental e inseparable de los valores del Camino de Santiago, de manera tal que su afección sobre sus cuencas visuales era tan relevante como la ejercida sobre otros elementos físicos que lo conformaban, ya que a Serra do Galiñeiro formaba parte de los límites que configuraban la cuenca visual del Camiño Portugués a su paso por la parroquia de Ribadelouro y la explotación que se pretendía entre las cotas más altas de la sierra tendría un importante impacto sobre el camino, y, finalmente, la explotación supondría un peligro de destrucción o deterioro del propio Camino y de los valores a él inherentes (Art. 9 de la Lei 3/96), como la preservación del medio y de los usos tradicionales del mismo. En su fundamento segundo se hace un resumen de todo lo relativo a las actuaciones en discusión, y se insiste en el resultado de que la declaración de impacto ambiental había sido desfavorable y que no podía revisarse en el sentido pedido por la empresa porque el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural había sido desfavorable, y, por lo tanto, había que estar a lo dispuesto por el artículo 9 de la Lei 1/95, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, en el sentido de que la declaración de impacto tendrá carácter vinculante para el órgano de competencia sustantiva -o sectorial- si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras, lo que había determinado necesariamente la denegación de la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación "O Marco nº 2846", en la medida en que la "ratio decidendi" de la misma era ese carácter vinculante que la Declaración de Impacto Ambiental tenía para la autoridad que tenía competencia para declarar la concesión solicitada, siendo necesario para poder proceder a la revisión de la misma el informe favorable, del que no se dispuso, de la Dirección Xeral del Patrimonio Cultural. Se añade, en contra de lo que se alegaba, que sí se había dispuesto de un informe de la Delegación de Industria de Pontevedra, y que la declaración negativa de impacto ambiental no necesitaba una específica indicación de plazo para ser recurrida, ante la doctrina interpretativa del T.S. muy restrictiva a la posibilidad de control jurisdiccional inmediato de las declaraciones de impacto medio ambiental, ya que, por su carácter de acto de trámite y no definitivo, no eran susceptibles de impugnación hasta la decisión final, que había que referir a la primera resolución denegatoria de la Consellería de Industria, en este caso vinculada en principio por lo que resultare de la declaración negativa de impacto ambiental, en cuanto obstáculo legítimo insalvable para el otorgamiento de la concesión, tal como se tuvo en cuenta para denegarla (FD 4º).

-Se insiste -y éste este es el fundamento básico repetido como tal en numerosas ocasiones- en que la enorme distancia de la explotación minera al camino, a kilómetros del mismo, y el propio sistema de explotación previsto, harían inapreciable la explotación desde el Camino Portugués, según se explicaba en la Addenda correctora presentada el 21 de marzo de 2011, tras la notificación de la D.I.A., en la que se explicaba que el contacto visual con desde el Camino se limitaba a un corto tramo de unos 1.000 metros, de forma discontinua y de manera prácticamente imperceptible, negando que se produjese impacto visual alguno en la medida en que la cantera estaba separada del camino unos 2.400 metros en el punto más desfavorable, y que, por otro lado, el sistema de explotación propuesto "por cuarteles", con un frente de explotación de cien metros, con otros cien metros de frente en fase de restauración, hará imperceptible cualquier clase de impacto, que también se corregiría con el establecimiento de una barrera vegetal para evitar su visión, tal como se reflejaba en un informe aportado como documento número 1 al que se incorporaban numerosas fotografías y planos, añadiéndose al final del hecho tercero que nada tendría que ver esta concreta explotación, llevada a cabo con esas pautas técnicas correctoras y situada a una distancia considerable del Camino, con las canteras existentes en la zona, mucho más degradantes del paisaje y más cerca del mismo, de lo que habría que deducir lo injustificado de la opinión contraria de los informes ya dichos de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, en el segundo de los cuales no se habría valorado siquiera la posible importancia y suficiencia de las medidas correctoras propuestas con el único interés de realizar la explotación en las mejores condiciones para el interés general, que en los apartados siguientes se vuelve a reiterar que eran las adecuadas para evitar cualquier posible impacto negativo en el Camino, muy alejado de la explotación solicitada y fuera del entorno de protección de los Caminos de Santiago que señalaba la Ley 3/96, ni de ningún Territorio Histórico delimitado (FD 5º).

-Se alega una aplicación preferente de las normas que se citan de la Ley 3/96, de Protección de los tramos de los Caminos de Santiago de Galicia, y una supuesta interpretación incorrecta de lo dispuesto en los arts. 39.2 y 54 de la Ley 8/95 . Pero la tesis que se propone en aplicación de los mismos no es correcta (FD 6º, párrafo segundo).

-Es justificable que se diga que la explotación se ubica dentro del territorio histórico del Camino de Santiago Portugués, por mucho que la Lei 3/96 preste mucha más protección al Camino Francés y sólo reserve en principio una protección más secundaria para los otras rutas, que, según los casos, tienen, por lo menos, la correspondiente a los bienes catalogados o inventariados, al amparo de la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia, y que disponen de una adecuada protección integral desde el punto de vista del medio ambiente y del patrimonio cultural, en la que, sin duda, está comprendida la protección de su cuenca visual y no la limitadísima e insuficiente protección de los tan solo tres metros a los lados que se dice que procede, algo ajeno, por otro lado, a la adecuada protección ambiental y paisajística relacionada con los espacios limítrofes, que fue lo que las resoluciones impugnadas defendieron, ante el peligro de destrucción de los valores inherentes al propio Camino que los informes antedichos advirtieron, por mucho que los trabajos mineros proyectados estuvieran situados a cierta distancia, pero, en todo caso, en el área de influencia visual y paisajística objeto, sin duda, de protección (FD 6º, párrafo último).

-En cuanto a la notificación directa a la empresa de la Declaración de Impacto Ambiental sin trámite previo anterior, es claro que no produjo indefensión a la parte, que pudo ejercer su derecho de defensa en ese orden de cosas a partir de ese momento e incluso oponerse a esa D.I.A., pretensión que ejercita también ahora alegando una pretendida infracción de los arts. 10 y 11 del R.D. 1131/88 , diciendo que no se ajustaba a la normativa aplicable. Pero ya se dijo que, en definitiva, no se produjo indefensión, en la medida que ahora se puede invocar cualquier infracción en que pudiera haber incurrido, y en cuya motivación impugnatoria se entra ahora. Se dice primero que debiera de haber dispuesto de una motivación exhaustiva de todas sus consideraciones, previas y posteriores a su decisión desfavorable, pero lo cierto es que, fuera de las quejas ya dichas y de la falta de indicación del grado de impacto que pudiera corresponder, contiene las suficientes explicaciones justificativas de su decisión y comprende también un juicio de valor negativo de las posibles medidas correctoras propuestas por la empresa, en los términos ya expresados con anterioridad, por lo que, en definitiva, se da una sucinta pero razonada respuesta a todas las cuestiones planteadas, por mucho que se critique que se fundamentó sobre todo en un informe del Director del Patrimonio Cultural con deficiencias en su contenido en cuanto a estimaciones de la concreta afección del proyecto, método empleado y posibilidad de medidas correctoras, pues se aportaron las suficientes y atendibles razones -aunque fuese en unos términos, lógicamente y por lo ya expresado respecto a la interpretación de la materia de que se trataba, no de gran concreción- justificativas de la decisión adoptada (FD 7º).

-Se insiste en el argumento de una defectuosa motivación en cuanto a lo que resultase de la aplicación de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1131/88 , por no concretar el impacto ambiental y no señalar los parámetros y magnitudes tenidos en cuenta para su declaración desfavorable. Pero tampoco este argumento puede aceptarse, pues se basa exclusivamente en negar sistemáticamente toda eficacia a las explicaciones ofrecidas por la autoridad ambiental, tachándolas simplemente de erróneas e inapropiadas, negando que la explotación se vea afectada por la influencia de la protección del Camino, no concretando el impacto ni la magnitud visual producida, señalando un peligro de destrucción o deterioro del Camino inexistente, o equivocándose en la clase de suelo en que la cantera iba a ser instalada, lo que ya se dijo que no era determinante de la solución adoptada. En contra de esta tesis, eran muchas las cuestiones a valorar, llenas todas ellas de matices interpretativos de difícil apreciación, pero respecto a las que la resolución discutida ofreció respuestas proporcionadas a las circunstancias del caso dentro de unas pautas y de unos principios razonables de carácter ambiental y cultural, a cuya aplicación concreta no fuese quizás ajena la patente situación de deterioro del medio ambiente de los montes que rodean ese valle desde el punto de vista de protección del camino y del extraordinario paisaje que lo rodea, estando los del lado derecho en dirección norte totalmente destruidos por las numerosísimas canteras de aprovechamiento de piedra ornamental existentes, y los del lado contrario, colindantes ya con el valiosísimo monte Aloia, ya con algunas otras canteras en aprovechamiento con un profundo impacto visual negativo, cuyo avance sin duda se querría corregir con esa declaración de impacto negativa de cualquier otra que pretendiera establecerse en esa zona, por mucho que quiera resaltarse en el recurso, con razones en principio respetables, que el aprovechamiento por el sistema de "cuarteles" y el establecimiento de una pantalla vegetal amortiguaría considerablemente el impacto visual de esa zona desde el Camino, lo que la autoridad ambiental, y, por efecto de la DIA negativa, la autoridad minera, consideró comprensiblemente como insuficiente para preservar la integridad del paisaje desde la vía protegida con la emisión de su declaración desfavorable, que, por lo expuesto, no puede considerarse contraria a derecho, por lo que procede rechazar todas las pretensiones impugnatorias (FD 8º).

TERCERO

Contra esa sentencia formula la actora los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas de la sentencia al incurrir la recurrida en una manifiesta falta de motivación con infracción de lo establecido en el art. 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los arts. 120.3 y 24 de la Constitución , y de la jurisprudencia que establece la obligación de observar dicho requisito.

    A tal fin, se hace referencia a lo argumentado en la demanda sobre el art. 54 de la Ley 8/1995, del Patrimonio Cultural de Galicia ; sobre la interpretación que a juicio de la parte ha de darse al art. 39.2 de la misma Ley , teniendo en cuenta que el territorio histórico del Camino Portugués no está delimitado a día de hoy; a que, por ello, habrá de atenderse a lo dispuesto en los arts. 2 (que establece una anchura de tres metros), 6 (que establece que la zona de protección del camino serán dos franjas a ambos lados de tres metros de anchura), 9 (que se refiere al uso del camino como sendero peatonal) y 11 (que limita a esa zona los usos compatibles con la conservación del camino) de la Ley gallega 3/1996, de protección de los caminos de Santiago. Se achaca la omisión de las previsiones contenidas en los arts. 10 , 11 y 14 del Real Decreto 1131/1988 . La falta de valoración de la prueba pericial practicada por un ingeniero de minas sobre el impacto visual con un sistema de explotación por cuarteles con previsión de una medida correctora consistente en una pantalla vegetal. Y se sostiene, en suma, que la sentencia contiene una motivación meramente aparente, careciendo de la exigida motivación específica, con ausencia, además, de valoración probatoria, lo que ha generado una total indefensión para la parte.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) por infracción del art. 54 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , y jurisprudencia que lo desarrolla, pues se infringe la obligación de motivación que debe tener todo acto administrativo que limite derechos subjetivos o intereses legítimos o que se dicte en ejercicio de potestades discrecionales.

    Se razona ahí, en suma, que la resolución administrativa simplemente afirma la existencia de un impacto, que ni concreta, ni fundamenta, creando con ello una evidente indefensión al impedir al interesado poder ofrecer alternativas o medidas correctoras que solventen un supuesto impacto cuyas concretas características y parámetros desconoce, obligándole a dar palos de ciego tanto en sus propuestas, como en el ataque al acto recurrido, no justificándose tampoco la concurrencia de los presupuestos establecidos en la ley del Parlamento de Galicia 3/1996, de 10 de mayo, de Protección de los Caminos de Santiago, y en la ley del mismo Parlamento 8/1995, de 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia. Y

  3. Formulado dentro del segundo, pero claramente separable del mismo y de ahí que lo numeremos así, denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 10 , 11 , 14 y 17 del Real Decreto 1311/1988, de 30 de septiembre, de Evaluación de Impacto Ambiental (RDEIA) aplicable en el expediente de autos, y jurisprudencia que la desarrolla.

    Ahí se afirma, de un lado, que del art. 14 se infiere que con carácter previo a la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental se contempla un trámite de audiencia, el cual se juzga totalmente imprescindible cuando ésta es desfavorable como es el caso, de ahí que deba darse traslado al titular del proyecto de los informes emitidos por otros organismos con ocasión de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al objeto, entendemos, que por el titular puedan preverse la adopción de medidas correctoras, para el supuesto de que algún organismo hubiera considerado la existencia de un impacto que hiciese inviable el proyecto, lo que no ha tenido lugar en el caso de litis, tal y como se viene a reconocer en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada. De otro, que el acto impugnado incurre también en una vulneración de lo establecido en los arts. 10 y 11, los cuales vienen a establecer el contenido con el que debe contar toda declaración de impacto ambiental, al objeto de que la decisión adoptada pueda considerarse motivada ex art. 54 de la LRJYPAC. Nuevamente en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se viene a admitir la existencia de tales defectos de contenido en la DIA impugnada, pues no se determinó el grado de impacto, ni la concreta afección del proyecto, método empleado y posibles medidas correctoras, lo cual no deja de ser más que el resultado de las deficiencias del informe emitido por la administración cultural. No parece sensato ni lógico que una decisión de la trascendencia que nos ocupa, en cuanto que limitativa de derechos, pueda encontrar sostén en meras manifestaciones genéricas de la existencia de impacto sobre el Camino de Santiago Portugués sin reseñar en ningún momento qué grado de impacto existe y qué concretas medidas correctoras podrían haberse adoptado para evitar ese impacto, por cuanto tales medidas se habían adoptado de inmediato por el titular, tal y como denota el hecho de haber presentado, de forma inmediata a tomar conocimiento de la DIA, una Addenda con el único objeto de atenuar un impacto que, como se atestiguo con la prueba pericial practicada en autos, ya era de por sí prácticamente imperceptible, ya que no nos encontramos ante una explotación minera tradicional sino, como se indicó con anterioridad, ante una explotación realizada por cuarteles, que nada tiene que ver con las existentes en el entorno, y no siendo de recibo que los "pecados de terceros" puedan servir de coartadas para la toma de la decisión como se viene a hacer en el fundamento jurídico octavo de la sentencia. La ausencia del contenido normativamente exigido priva de toda motivación al actuar de la administración cayendo en una generalidad que la sentencia da por buena sobre la única base de encontrarnos ante un ámbito en el que, a su juicio, debe entrar en juego una esfera de discrecionalidad, lo cual viene a colisionar frontalmente con la intención del legislador, pues la redacción de los preceptos invocados no deja lugar a dudas en cuanto a que su intención no era otra que en el procedimiento de evaluación ambiental se determinase de forma suficiente las características, parámetros y límites del impacto aducido, para poder determinar con seguridad y precisión las medidas correctoras suficientes para eliminarlo, tal y como se entendió en sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 2014 .

CUARTO

Bajo el ropaje de concretas infracciones procesales y sustantivas, el recurso que enjuiciamos busca en definitiva que este tribunal de casación analice de nuevo los elementos de juicio o de prueba que tuvo a la vista la Sala de instancia para llegar, tras ese análisis, a una solución distinta a la alcanzada por ella. Sin embargo, no es eso, o no lo es con la intensidad que pretende la recurrente, lo que es propio de un recurso de casación. En él ha de ofrecerse no sin detalle y precisión un conjunto de razonamientos jurídicos que ligados a los aspectos fácticos y jurídicos expresados en la sentencia recurrida pueda denotar, no tanto la disconformidad con la valoración hecha de aquellos elementos de juicio o de prueba, sino, más bien y ante todo, que las infracciones imputadas no carecen de fundamento.

No es eso, pese al esfuerzo argumental de la recurrente, lo que conseguimos apreciar en este recurso.

QUINTO

El primero de los motivos de casación queda desautorizado tras la lectura de la sentencia recurrida, pues la razón de ser del pronunciamiento al que llega queda clara en sus razonamientos, sin que estos dificulten en modo alguno conocerla y utilizar en consecuencia los medios de impugnación pertinentes. Y, además, porque todo aquello que echa en falta la parte recurrente al intentar fundamentar el motivo, se analiza en dicha sentencia.

En realidad, lo que aquel motivo muestra no es tanto una falta o déficit de motivación en aspectos relevantes como, más bien, la disconformidad de la recurrente con los argumentos de la sentencia.

SEXTO

Lo mismo cabe decir del segundo, pues aquella lectura transmite también que las resoluciones administrativas no dejaban de estar motivadas en los términos exigidos por el art. 54 de la ley 30/1992 , es decir, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

De nuevo, el motivo refleja más bien la disconformidad con la motivación ofrecida por la Administración.

SÉPTIMO

A la misma conclusión desestimatoria debemos llegar respecto del tercero, pues todo él se dirige, en realidad y de nuevo, a defender una falta de motivación de aquellas resoluciones por omisión de determinadas concreciones que, sin embargo, la sentencia no tiene por relevantes al entender, no sin una argumentación razonada, que la decisión administrativa contiene las suficientes explicaciones justificativas y, también, un juicio de valor negativo de las posibles medidas correctoras propuestas por la empresa.

Este último extremo, junto al hecho reconocido de que al conocer la DIA la empresa presentó una Addenda correctora que fue valorada, resta transcendencia al primer defecto o vicio procedimental que invoca el motivo, transformándolo, a lo sumo, en una mera irregularidad no invalidante.

Y ya en cuanto a los defectos de contenido de la DIA, lo primero que se echa en falta es una descripción que con detalle y no con meras afirmaciones compare ese contenido con lo exigido en los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1311/1988 , con el fin de que, desde ahí, pueda este tribunal de casación, no de instancia, conocer qué defectos son los realmente existentes, cuál es o fue su transcendencia y qué efectos, invalidantes o no, ha de atribuírseles. A falta de ello, no cabe que juzguemos como insuficientes o desacertadas las razones dadas por la sentencia al decir que eran muchas las cuestiones a valorar, llenas todas ellas de matices interpretativos de difícil apreciación, pero respecto a las que la resolución discutida ofreció respuestas proporcionadas a las circunstancias del caso dentro de unas pautas y de unos principios razonables de carácter ambiental y cultural.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (28 de junio de 2016 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Cabaleiro Nogueira, S.L." contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo núm. 7483/2013 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

30 sentencias
  • SAP Madrid 470/2020, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • 3 Diciembre 2020
    ...de 2004, 20 de abril de 2014, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2015, 14 y 15 de abril de 2016, 11 de enero y 2 de marzo de 2017, 5 de abril de 2018 y 28 de julio de Se declaran de of‌icio las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente a......
  • STSJ Aragón 127/2023, 10 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Abril 2023
    ...o bien porque las medidas adoptadas no son adecuadas para la protección medioambiental que se solicita. Citamos a estos efectos la ( STS 05 de abril de 2018 ( ROJ: STS Y ya en cuanto a los defectos de contenido de la DIA, lo primero que se echa en falta es una descripción que con detalle y ......
  • SAP Madrid 134/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...de 2004, 20 de abril de 2014, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2015, 14 y 15 de abril de 2016, 11 de enero y 2 de marzo de 2017, 5 de abril de 2018, 28 de julio de 2020, 27 de mayo, 23 de junio y 22 de septiembre de En la declaración de hechos probados de la sentencia recaída, se recoge......
  • SAP Madrid 301/2020, 3 de Septiembre de 2020
    • España
    • 3 Septiembre 2020
    ...de 2004, 20 de abril de 2014, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2015, 14 y 15 de abril de 2016, 11 de enero y 2 de marzo de 2017 y 5 de abril de 2018). SEGUNDO Se declaran de of‌icio las costas de esta Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación FALL......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR