ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:3678A
Número de Recurso342/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 342/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 342/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La providencia de 5 de abril de 2017 inadmitió el recurso de recurso de casación RCA/342/2017, preparado por el procurador don Enrique Antonio Torre Lorca, en representación de Asturanet, Servicios Jurídicos Integrales, S.L., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 854/2015 , «por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo». Todo ello «imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos».

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, mediante escrito de 29 de mayo de 2017, se acompañaba minuta de honorarios profesionales de su abogado por importe de 2.000 euros.

Practicada la tasación de costas el 13 de junio siguiente, fue incluido de forma íntegra el importe de dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de Asturanet, Servicios Jurídicos Integrales, S.L., formuló escrito de impugnación de la expresada tasación de costas, por considerar excesivos los honorarios del abogado del Estado. El escrito fue presentado con fecha 3 de julio de 2017.

CUARTO

El defensor de la Administración General del Estado se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando la aprobación de la tasación impugnada.

QUINTO

El 8 de enero de 2018 se dictó decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de acuerdo con el cual, respecto a la tasación de costas propuesta por la Administración General del Estado y la impugnación efectuada por la mercantil Asturanet, Servicios Jurídicos Integrales, S.L., por medio de su representación procesal, se desestimaba ésta y, en consecuencia, se aprobaba dicha tasación de 13 de junio de 2017, fijándola en la cantidad de 2.000 euros a favor de la mencionada Administración.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018 se interpuso recurso de revisión por la recurrente en casación frente al expresado decreto, suplicando se dictase resolución declarando excesiva la minuta de honorarios y reduciendo significativamente el importe de la minuta expedida por la Administración General del Estado hasta la cantidad propuesta de 800,00 euros, atendiendo al dictamen emitido al respecto por el Colegio de Abogados de Madrid, o, subsidiariamente, hasta «la cuantía máxima del tercio de la cuantía del pleito» (sic), recurso del que se dio traslado a la expresada Administración, que se mostró contraria a la revisión, en escrito fechado el mismo día de su presentación, es decir, el 24 de enero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cantidad de 2.000 euros que figura en la tasación de costas finalmente practicada se halla dentro del límite cuantitativo fijado en la providencia de 5 de abril de 2017 como cantidad máxima a abonar por la recurrente a la parte recurrida, limitación que permite el artículo 90.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso de revisión es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que la fijación en sentencia, auto o providencia, es decir, en cualquier clase de resolución judicial, de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que, al fijarlas, ya se tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó [ vid ., entre otros, autos de 2 de noviembre de 2017 (RCA/695/2017; ES:TS:2017:10502A ) y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016; ES:TS :2017:9720A)].

SEGUNDO

La providencia que inadmitió el recurso de casación RCA/342/2017 señaló una cantidad máxima de 2.000 euros a reclamar por la parte recurrida en concepto de costas porque, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en asuntos similares, dicha parte se personó y se opuso al recurso de casación, tal y como resulta del escrito presentado por el defensor de la Administración General del Estado con fecha 9 de febrero de 2017 (en otros supuestos se señala la suma de 1.000 euros porque el recurrido no se opone), debiendo recordarse que la suma mencionada en la providencia constituye un tope máximo y que el criterio expresado por la junta de gobierno del Colegio de Abogados de Madrid en su dictamen de 18 de octubre de 2017 es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala.

Estas reglas no deben modificarse en asuntos como el litigioso, cuyo importe quedó fijado por la Sala de instancia en 5.428,61 euros, toda vez que la cuantía en el nuevo recurso de casación no se tiene en cuenta a efectos de su admisión, por lo que tampoco puede jugar de cara a la fijación de costas, debiendo, además, ser consideradas como razonables ante el cambio trascendente que supuso la reforma introducida en materia casacional por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TERCERO

En el epígrafe «Consideraciones generales» de los criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, aprobados por su Junta de Gobierno de 4 de julio de 2013, puede leerse que, a efectos de dictaminar, «la cuantía del asunto encomendado al Abogado suele ser, por lo general, un indicador de la trascendencia del mismo» (consideración tercera), añadiéndose que «la Escala debe ser utilizada con especial cuidado y prudencia, adoptando el resultado de su aplicación a los particulares características del caso concreto de que se trate, toda vez que puede ocurrir que en asuntos que exigen poco esfuerzo y dedicación profesional la aplicación de la Escala a la cuantía del asunto, si la misma es elevada, de lugar a unos honorarios desproporcionados y, al contrario, puede ocurrir que en asuntos de escasa cuantía, pero que resulten pese a ello complejos y requieran un considerable esfuerzo y tiempo, podrían verse insuficientemente valorados si nos limitamos a aplicar la Escala sobre tal cuantía. Por tanto, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias especiales que requieran un mayor o menor número de actuaciones judiciales que las habituales, se podrán incrementar o reducir los honorarios proporcionalmente al trabajo efectivamente realizado» (consideración cuarta).

En consecuencia, la circunstancia referente a la escasa cuantía litigiosa de este asunto no puede ser tomada en consideración a efectos de la tasación de costas, sobre todo cuando, como ya ha quedado expresado en el anterior razonamiento jurídico, no resulta obligado que la cifra máxima establecida a tales efectos tenga que atenerse a la Escala de los referidos criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

Así, además, lo viene a reconocer el propio dictamen incorporado al recurso, pues pese a que el importe de las costas para un asunto de 5.428,61 euros, en caso de inadmisión, arrojaría, según el criterio 93, apartado E), párrafo 4º, de dicho órgano colegiado, la cifra de 125,71 euros, se señala que «los Criterios de Honorarios no tienen carácter arancelario de aplicación matemática» y que ha de atenderse al «esfuerzo y trabajo realizado en atención a la complejidad del asunto, y a la responsabilidad asumida en su dirección por el Letrado, habida cuenta la trascendencia real de aquél», lo que aplicado a «las presentes actuaciones», y teniendo en cuenta que «la labor del Letrado minutante ha consistido en un escrito de personación en calidad de parte recurrida en el que se alegan razones por las que se opone a la admisión del recurso», le lleva a concluir que, en este caso, «los honorarios no deben exceder de la cantidad de 800,00.- Euros» (consideración tercera).

CUARTO

En el presente caso, por tanto, al no concurrir ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, procede desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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