ATS, 6 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3674A
Número de Recurso320/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 320/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO.- La representación procesal de doña Coral , interpuso recurso de queja contra el Auto de 15 de marzo de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que denegó la preparación del recurso de casación deducido contra auto de inadmisión del procedimiento ordinario 383/2015.

SEGUNDO

Tramitado el recurso de queja ante el Tribunal Supremo con el nº 320/2017, y una vez designados profesionales para la representación y defensa por el turno de oficio, se dictó diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017, requiriendo de aportación de copias de escrito de preparación y del auto recurrido en queja con la fecha de notificación, con apercibimiento de archivo del recurso de queja, en caso de no verificarlo. Esa diligencia de ordenación fue debidamente notificada.

Por auto de 17 de enero de 2018, al no haberse dado cumplimiento por la parte recurrente al requerimiento efectuado, de conformidad con el art. 45.3 LJCA , se acordó el archivo del recurso de queja, resolución que fue notificada el 29 de enero de 2018.

Con fecha de 20 de enero de 2018 la parte recurrente, invocando el art. 128 LJCA , presenta escrito aportando copias de las resoluciones procesales requeridas por la mencionada diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017, petición que es rechazada por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2018 acordando no dar trámite a lo interesado, estándose a lo ya acordado por esta Sala en resolución de 17 de enero de 2018.

Contra la diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2018 se interpone recurso de reposición, que es desestimado por decreto de 22 de febrero de 2018, al no ser aplicable la rehabilitación de plazos prevista en el art. 128.1 LJ : concluye la Letrada de la Administración de Justicia: " siendo, por tanto, la aportación de los documentos en su día requeridos un presupuesto necesario para tener por interpuesto el recurso de queja, y por tanto un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, revisable de oficio"

TERCERO

Contra el decreto de 22 de febrero de 2018 se ha interpuesto recurso de revisión, que ha sido admitido a trámite por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2018, designando ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del decreto impugnado. Pretender que, con posterioridad al plazo concedido, se tenga por subsanado el defecto denunciado, equivale a desconocer que los plazos para interponer válidamente los recursos (lo mismo que para prepararlos) están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley de esta Jurisdicción .

El plazo concedido para subsanar el defecto en que incurría el escrito del recurso de queja debe entenderse que participa de la misma naturaleza que el plazo establecido para interponer dicho recurso, según doctrina de esta Sala recogida en lo autos que cita el decreto cuya revisión se pretende.

El art. 89.4 LJCA dice que " la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil" y por remisión a dicha ley el artículo 495 LEC dispone que el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.

De modo que es obligación del recurrente interponer el recurso de queja en tiempo y forma, acompañado "copia de la resolución recurrida", lo que no aconteció en este caso, dando lugar a que por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2017 se le permitiera subsanar el defecto, concediendo al efecto el plazo de 10 días, para acompañar los documentos preceptivos. El plazo concedido para subsanar el defecto en que incurría el recurso de queja debe entenderse que participa de la misma naturaleza que el plazo establecido para interponer o preparar los recursos, según ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos ( ATS de 20 de septiembre de 2012, RQ 95/2012 , ATS 25 de septiembre de 2017 RQ 287/2017 , ATS 5 de marzo de 2018, RC 4898/2017 ).

Por último, las anteriores conclusiones no llevan consigo otra indefensión para la parte recurrente que la generada de su propia actuación procesal no ajustada a lo exigido en la Ley, sin que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archiva por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello. En este sentido, viene declarando la doctrina constitucional que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ex art. 24.1 CE no protege a los ciudadanos frente a decisiones que rechacen la admisión de los mismos, salvo cuando esas decisiones sean arbitrarias en la aplicación del Derecho, irrazonables o incurren en errores fácticos patentes. Sin que pueda tacharse de irrazonable el archivo de un recurso por no acompañar los documentos preceptivos, habiendo teniendo ocasión para aportarlos. Ninguna indefensión pues se generó pues se otorgó plazo para subsanar y no lo hizo en plazo, sin que resulte de aplicación el artículo 128 de la LJCA , según lo expuesto.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 22 de febrero de 2018, que a su vez confirmó la diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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