ATS, 6 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:3666A
Número de Recurso737/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 737/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 737/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

Visto el presente recurso de queja nº 737/2017, contra el auto de 21 de noviembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla )

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª Sonia Silvia Alba Monteserín, en representación de D. Carlos , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de fecha 21 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 486/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por considerar que no se había dado cumplimiento en el escrito de preparación del recurso a los requisitos del número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional .

En concreto, por no incluir en apartados debidamente separados y encabezados con epígrafes expresivos del contenido previsto en el mismo, no identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se considera infringida, sin justificación alguna de que fueron alegadas en el proceso ni tomadas en consideración o que debieron ser observadas por la Sala.

Y, además, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

El quejoso argumenta que se deben tener por cumplimentadas las exigencias contenidas en la Ley, al haber señalado sucintamente los motivos que fundamentan el recurso, así como las normas que considera infringidas.

SEGUNDO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio - supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal.

En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso - esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, lo establecido en el artículo 89.2.f) LJCA prescribiendo el contenido del escrito de preparación del recurso. El incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , conlleva la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, es decir a no tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

En el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia que deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 LJCA . En concreto, el expresado en el apartado f); es decir, la fundamentación especial, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Del examen del escrito de preparación se constata que no menciona ninguno de los supuestos de los apartados citados que permiten apreciar la existencia de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, más allá de la cita genérica de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , sin acompañar precisión ni argumentación alguna al respecto.

En definitiva, como concluye la Sala de instancia, no puede entenderse cumplido el requisito de expresar una fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo que se alegan.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Sonia Silvia Alba Monteserín, en representación de D. Carlos , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de fecha 21 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación registrado con el número 486/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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