ATS 387/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:3661A
Número de Recurso2436/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 387/2018

Fecha del auto: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2436/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2436/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 387/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto los autos del presente recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2016 en los autos del Rollo de Sala 5567/2016 , dimanante del sumario 248/2015 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, por la que se absolvió a Eutimio y Marcial del delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Euro-Spain de Promociones Turísticas S.A. bajo la representación procesal del Procurador don Antonio de Palma Villalón, formula recurso de casación alegando un único motivo, al amparo de los artículos 849.1 y 2 LECrim , por haberse infringido preceptos penales sustantivos, teniendo en cuenta los hechos considerados probados de la Sentencia y por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Eutimio , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Daniel Escudero Herrera, y Marcial , a través del Procurador de los Tribunales don Julio Panequie Caballero, en el que ambos interesan la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente formula recurso de casación alegando un único motivo, al amparo de los artículos 849.1 y 2 LECrim , por haberse infringido preceptos penales sustantivos teniendo en cuenta los hechos considerados probados de la sentencia y por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Alega la parte recurrente que la valoración que ha efectuado el Tribunal de instancia del documento privado de fecha 28 de octubre de 1990 es errónea y no puede surtir efectos frente a terceros por tratarse de un documento privado, sin intervención alguna de fedatario u organismo público que le otorgue la condición de documento público, y por tanto, su alcance jurídico debe ser necesariamente el que le otorgue la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Cabe recordar, asimismo, que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe contener, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal .

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 21 de enero y 13 de febrero de 2001 , entre otras) ( STS 30/01/2004 ).

  3. Los hechos declarados probados, son en síntesis, los que siguen. A finales del año 1989 el acusado Eutimio compró a sus entonces propietarios una parcela o solar de la playa de Matalascañas, en el término municipal de Almonte, que constituye la finca n.° NUM000 del Registro de la Propiedad de La Palma del Condado; finca que el matrimonio vendedor había comprado a su vez en septiembre de ese mismo año.

    Como quiera que el Sr. Eutimio adquiría la parcela con fines de reventa, la compraventa se instrumentó, con evidente propósito de elusión fiscal, en un documento privado, al que acompañaba una escritura pública de 20 de diciembre de 1989 por la que los vendedores otorgaban al comprador un poder que le facultaba para vender la finca, supuestamente en nombre de aquellos.

    Haciendo uso de ese poder, por escritura pública de 23 de febrero de 1990 el Sr. Eutimio , actuando formalmente en nombre de sus supuestos poderdantes, vendió la parcela en cuestión a la compañía mercantil "Gran Hotel El Coto, S.A.", representada en el contrato por su entonces administrador, Sr. Balbino . En la escritura se hizo constar que la finca no se hallaba aún inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los vendedores y que el pago del precio aplazado quedaba garantizado "mediante condición resolutoria explícita, a los fines del artículo 1504 del Código Civil , artículo 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento". Por motivos económicos, seis días después de su vencimiento, el 28 de octubre de 1990, el Sr. Eutimio y el Sr. Balbino , actuando siempre el primero como apoderado de los supuestos vendedores y el segundo como administrador de "Gran Hotel El Coto, S.A.", suscribieron un documento privado en cuya primera cláusula se estipulaba que "la venta efectuada en la escritura de fecha 23 de febrero de 1990 [...] queda resuelta de pleno derecho, volviendo la finca a poder" de los que en dicha escritura figuraban como vendedores.

    El 11 de enero de 1991 la sociedad "Gran Hotel El Coto, S.A." presentó ante los Juzgados de La Palma del Condado solicitud de suspensión de pagos. Los interventores judiciales incluyeron en el activo de la suspensa la parcela adquirida al Sr. Eutimio , valorada en veinticuatro millones de pesetas, y al vendedor en la lista definitiva de acreedores, con un crédito de doce millones. El convenio de la suspensión fue aprobado por auto de 19 de abril de 1994, sin que el Sr. Eutimio asistiera a la junta general de acreedores. Ni antes ni después de la suspensión "Gran Hotel El Coto" ejerció ningún acto de administración ni de dominio sobre la finca que figuraba en su activo ni trató de inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad, así como tampoco nada para activar el cobro, siquiera fuese parcial, del supuesto crédito que los interventores habían reconocido a su favor.

    Lo que sí hizo el Sr. Eutimio fue asociarse con el coacusado Marcial para gestionar una nueva venta de la parcela de Matalascañas y repartirse el precio. El Sr. Marcial consiguió que cuatro vecinos de Almonte estuvieran dispuestos a adquirir la finca; como así lo hicieron por escritura pública de 19 de diciembre de 2007, en la que se fijó un precio de 127.555 euros. Al otorgamiento de la escritura compareció el Sr. Eutimio , con quien los compradores no habían tenido contacto previo y que actuó, una vez más, en uso del poder que le había sido otorgado dieciocho años antes. Pese a que la finca seguía sin estar inscrita a nombre de los supuestos vendedores, los compradores no tuvieron mayor problema para inscribir su titularidad dominical en el Registro de la Propiedad, en el que se asentaron dos inscripciones sucesivas de compra el 15 de octubre de 2008.

    El motivo incurre en causa de inadmisión, por cuanto se aprecia que el Tribunal, para dictar sentencia absolutoria, tuvo en cuenta el documento privado de resolución de compraventa de 28 de octubre de 1990 y lo valora en el sentido de considerar que con tal documento se evidencia la exclusión de la posibilidad de doble venta posterior. Asimismo, la Sala añade que el documento no ha sido impugnado en tiempo y forma en relación a su autenticidad solicitando del Tribunal la práctica de prueba pericial caligráfica de autenticidad de las firmas, así como tampoco instaron la declaración testifical de quien lo suscribió como administrador.

    En último lugar, y pese lo anterior, el Tribunal considera que el documento presenta características organolépticas que postulan su autenticidad y su correspondencia con la fecha en que está datado, así como la aparente identidad de las firmas de comprador y vendedor, en comparación con otras que aparecen en "otros lugares de los autos". Así, concluye que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil , el documento en cuestión "genera algo más que una duda razonable" de la que deriva la absolución de los acusados.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia considera que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la parte recurrente.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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