ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3656A
Número de Recurso341/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 341/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 341/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Belen presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 957/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1530/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de doña Belen , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de don Braulio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 28 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presenta escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 91 CC , por considerar que no se habría producido una alteración sustancial de las circunstancias respecto de cuando se concedió el derecho de uso de la vivienda a la Sra. Belen , sino que antes al contrario la situación de ésta habría empeorado de forma notable, por lo que ésta ostentaría el interés más necesitado de protección correspondiéndole la continuación de su uso.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que no se habría producido una alteración sustancial de las circunstancias respecto de cuando se concedió el derecho de uso de la vivienda a la Sra. Belen , sino que antes al contrario la situación de ésta habría empeorado de forma notable, por lo que ésta ostentaría el interés más necesitado de protección correspondiéndole la continuación de su uso.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que la sentencia de separación atribuyó el uso de la vivienda a la hija menor de edad, y de manera refleja a su madre con la que convivía; segundo, que actualmente la hija en común es mayor de edad, y disfruta de independencia económica y de vivienda propia, por lo que el derecho de uso, en su día reconocido, debe considerarse extinguido; tercero, que la necesidad económica en la que se encuentra la recurrente, no es diferente a la que se hallaba en el momento en que la sentencia de separación o la sentencia de divorcio fueron dictadas, y que fueron tenidas en cuenta para fijar la pensión compensatoria; y cuarto, por todo ello, concurre en el supuesto de autos una alteración significativa de las circunstancias determinantes en la adopción de la medida de atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, porque la hija a quien se había atribuido el uso junto con su madre ya no convive con ella.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Belen contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 957/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1530/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Córdoba.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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