ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3615A
Número de Recurso199/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 199/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 199/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Felicidad presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 15 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) con fecha 2 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 454/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1326/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la recurrente D.ª Felicidad , y en su nombre al procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y en concepto de parte recurrida a D. Jeronimo representado por la procuradora D.ª María Cristina Méndez Rocasolano.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 23 y 27 de febrero de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Felicidad contra D. Jeronimo en ejercicio de acción de impugnación de testamento por la que solicita que se declare nula la desheredación de la actora y la institución como heredero universal del demandado, y se declare como última voluntad de D.ª Tatiana el testamento anterior.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Felicidad presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2015 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditado que la madre se reconciliase con su hija después de la desheredación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación parece denunciar la infracción del art. 851 CC y del art. 853.2º CC , invocando jurisprudencia de audiencias provinciales y del Tribunal Supremo contraria a la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En primer lugar, hay que advertir con carácter general para todo el recurso un defecto de forma en cuanto a la estructura, ya que el recurso de casación se debe articular en motivos, estableciendo para cada uno de ellos la norma que se considera infringida, un resumen de la infracción y la modalidad de interés casacional en que se apoya. Frente a ello, la parte recurrente en su escrito va desarrollando las alegaciones que estima oportunas sin indicar con claridad ni las infracciones de normas sustantivas en las que basa el motivo, ni la modalidad de interés casacional que serviría de apoyo para cada una de las infracciones denunciadas.

En relación con la primera infracción denunciada, art. 851 CC , incurre además la recurrente en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Invoca tres sentencias de audiencias provinciales, que no resultan suficientes para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias, ya que para ello se requiere citar al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión litigiosa en un determinado sentido y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar.

Adicionalmente hay que indicar que la recurrente se separa, en relación con esta primera infracción, de la ratio decidendi de la sentencia, con lo que incurre también en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Concretamente, al invocar la infracción del art. 851 CC por no indicarse en el testamento la causa de desheredación omite las razones que llevan a la audiencia a resolver en contra de su pretensión, y que básicamente consisten en la existencia de jurisprudencia que flexibiliza la aplicación de este precepto.

Por lo que se refiere a la segunda infracción denunciada, art. 853.2º CC , tampoco se puede admitir porque la recurrente altera la base fáctica de la sentencia, incurriendo en carencia manifiesta de fundamento. A lo largo de sus alegaciones trata de hacer valer la idea de que no hubo maltrato de obra ni injurias graves hacia su madre. Sin embargo, omite en su exposición aquellos extremos que fueron decisivos para que la audiencia concluyera lo contrario. Así, indica la sentencia recurrida que las manifestaciones realizadas en el programa de televisión son suficientes para justificar la causa de desheredación, pues se imputa a la madre que tiene intención de dañar, incluso de matar, a su hija, que nunca la ha tratado como tal, lo que supone una ofensa muy grave que puede incluirse en las injurias graves del art. 853.2º CC , al acusar a la madre de que nunca la ha tenido cariño, que se le tiene miedo, que le amenaza con matarla y que hubiera preferido ser adoptada para poder disfrutar de una familia. No sólo hay que atender al desafecto que implican sus declaraciones, sino que resalta la audiencia provincial el hecho de que se hayan realizado públicamente y con gran difusión en un programa de televisión. A todo ello añade que durante el interrogatorio en el acto del juicio afirmo la recurrente que a su vez, había desheredado a su madre, lo que revela también la fuerte ruptura de las relaciones familiares. Y el hecho de que en los últimos días de vida de la madre acudiera la hija a cuidarla al hospital no permite deducir que la madre se reconciliase con su hija, sino simplemente una voluntad de la hija de atender a su madre en los últimos momentos de su vida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) con fecha 2 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 454/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1326/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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