ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3603A
Número de Recurso3417/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3417/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3417/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aquilino , presentó escrito de interposición de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 717/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 161/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Aquilino presentó escrito ante esta sala el 3 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Alcantadis, S.L.U., presentó escrito ante esta sala el 18 de noviembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet a esta sala escrito interesando que se acuerde la inadmisión del recurso. Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito por el cual se realizan alegaciones contrarias a la existencia de causas de inadmisión del recurso, interesando que se acuerde la admisión a trámite.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demandante, aquí recurrida, interpuso demanda de juicio ordinario solicitando que se declarara que el demandado, aquí recurrente, había cometido actos de competencia desleal consistentes en el registro a su favor de los nombres de dominio «www.alcantadis.com», «www.grupoeleclerc.com» , «www.pamplonadistribucion.com», «www.mirandadis.com», «www.vitoriadis.com», «www.almendis.com», www.arancedis.com» , «www.carbadis.com».

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandado.

La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmo la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La demandada-apelante interpone recurso de casación al amparo del art.477.2.3.º LEC por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 5 , 6 y 9 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), así como la jurisprudencia que los interpreta. Alega la recurrente que los derechos exclusivos que adquirió sobre las denominaciones mencionadas en la demanda, no constituye automáticamente un acto de competencia desleal, y no puede aplicarse el art. 5 LCD sin acreditarse antes que con la actividad desplegada desde tales plataformas telemáticas se esté concurriendo en el mismo sector del mercado con otras sociedades, creando confusión o descrédito con finales lucrativos. Lo que no ocurre, aduce la recurrente, en el caso enjuiciado porque las actoras no desarrollan su actividad empresarial en redes de comunicación telemática; y además, porque el demandado no hacía uso de dichas páginas web. A lo largo del desarrollo del motivo se realizan alegaciones respecto de la vulneración del art. 6 y del art. 9 LCD y se citan varias sentencias de esta sala referidas a estos preceptos pero sin concretar una única infracción cometida.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 43.5 de la Ley de Marcas y de sus arts. 1 y 2, así como la infracción por no aplicación de los arts. 32.1.5 .ª y 6.ª LCD .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, este no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, a pesar de que se estructura en dos motivos, en cada uno de ellos se cita de una pluralidad de preceptos, con una absoluta falta de claridad en la concreción de la infracción cometida y por tanto de la doctrina jurisprudencial que pretende sea fijada.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 717/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 161/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR