ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3586A
Número de Recurso86/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 86/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 86/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración Concursal de Constructora Pedralbes, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 21 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 199/2015 -3.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 712/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la Administración Concursal de Constructora Pedralbes, S.A. presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Comunidad de DIRECCION000 .B., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de febrero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, la DIRECCION000 , C.B., por escrito de fecha 21 de febrero de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación, si bien indica, en cuanto a la modalidad:

En consecuencia, resulta de aplicación, a juicio de esta parte, el art. 197.6 de la Ley Concursal y por ende, la admisión del Recurso de Casación (...). Sin perjuicio de ello, y de conformidad con el art. 477.2.2.º, la cuantía del proceso es de 1.846.173,53 € (...)

.

La Sentencia impugnada es susceptible de Recurso de Casación al amparo de lo previsto en el art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la resolución impugnada presenta, a juicio de esta parte, interés casacional.

.

Más en concreto, la Administración Concursal de Constructora Pedralbes, S.A. interpone el recurso de casación, articulándolo en un motivo único, en el que efectúa diversas alegaciones.

El único motivo en el que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 1593 CC , en relación con el art. 1124 CC , del art. 217 LEC y del art. 1106 CC , y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 29 de abril de 1998 , 19 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2007 . Como se ha indicado, el motivo único se desarrolla mediante distintas alegaciones.

El recurso alega, en primer término, que la sentencia recurrida comete errores patentes a la hora de valorar la prueba, que conduce a un resultado inverosímil, con lo que se infringe el art. 24.2 CE y el art. 9.3 CE , en cuanto al derecho a la prueba.

En segundo lugar se alega que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 1124 CC y la doctrina de la sala, en cuanto se trata de un supuesto de incumplimientos mutuos.

La tercera alegación se funda en la infracción del art. 1594 CC y la doctrina de la sala, con cita de la STS de 20 de febrero de 1993 , en cuanto la sentencia recurrida desestima la reclamación de lucro cesante, al vincularla a la resolución del contrato, si bien la Audiencia Provincial ha llegado a tal conclusión a través de una errónea valoración de la prueba.

Finalmente se efectúan alegaciones sobre los gastos de devolución de pagarés, los intereses de demora, la partida de aljibes y grupos electrógenos, movimientos de tierras, o los gastos por ralentización de las obras, y los daños y perjuicios de los comuneros, además de la falta de disponibilidad de las viviendas.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ). Y, ello es así por cuanto el recurso de casación incurrió en la causa de inadmisión de utilizarse una vía o cauce inadecuado ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).

    En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un incidente concursal, proceso tramitado en atención a su materia; y se debe recordar que la sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros.

    No obstante, como se ha indicado, la recurrente identifica diversas vías o cauces de acceso a la casación. Por ello procede la cita de la STS 351/2017, de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un incidente concursal de rescisión, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios. Y, de ahí que incurra en la causa de inadmisión de inadecuación del cauce o vía de acceso al recurso.

  2. Por otra parte, en el motivo único del recurso de casación se citan diversos preceptos legales en el desarrollo del mismo y limitándose a efectuar alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, e incluso sobre la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida. Por lo tanto, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción alegada.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de Constructora Pedralbes, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha de 21 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 199/2015 -3.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 712/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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