ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3584A
Número de Recurso305/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 305/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 305/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 200/2017 la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), dictó auto de 9 de noviembre de 2017 por el que se acuerda: a) Inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal. b) Inadmitir a trámite el recurso de casación por interés casacional interpuesto subsidiariamente.

SEGUNDO

Por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía tanto el recurso extraordinario por infracción procesal, como el recurso de casación, y debían de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se acuerda la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la inadmisión del recurso de casación interpuesto subsidiariamente. Ambos recursos fueron interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €. Esto exige que el recurso extraordinario por infracción procesal debe formularse conjuntamente con un recurso de casación por interés casacional y subordinada su admisión a la de este último, según lo dispuesto en la disposición final 16ª.1.2.º LEC en relación con el art. 477.2,1 .º y 2.º LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede estimarse porque atendida la naturaleza y cuantía del procedimiento, esto es, juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, inferior esta a 600.000 €, no cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer, conjuntamente recurso de casación por interés casacional, estando subordinada la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la previa admisión del recurso de casación, lo cual debe indicarse de forma expresa.

En el caso presente resulta que la sentencia es recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del «interés casacional», que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal con carácter principal sin subordinar su admisión a la del recurso de casación.

Por el contrario, la parte recurrente, subordina la interposición del recurso de casación a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, planteando una disyuntiva que no está prevista en la LEC, cual es posibilidad de examinar el recurso extraordinario por infracción, sin analizar previamente la existencia del interés casacional que fundamentaría la admisión del recurso de casación interpuesto solamente con carácter subsidiario. Lo cual no se corresponde con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .

Dados los términos recogidos por el recurrente en su escrito de queja presentado ante esta sala, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al establecer que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

TERCERO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D. Santos Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ezequias , contra el auto de 9 de noviembre de 2017, en el rollo de apelación n.º 200/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2 .ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, así como el recurso de casación interpuesto subsidiariamente, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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