STS 653/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4873
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución653/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 653/2017

Fecha de sentencia: 29/11/2017

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 188/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sección 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

Resumen

Derechos fundamentales. Intromisión ilegítima en el honor mediante el envío de una carta anónima al colegio del hijo de la demandante tachando a esta de bebedora y de tener descuidado a su hijo. Prueba de su autoría. Improcedente revisión de la valoración probatoria. Inadmisibilidad del recurso por infracción procesal y, en consecuencia, falta de base del recurso de casación.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 188/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 653/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada D.ª Micaela , representada de oficio por la procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia bajo la dirección letrada de oficio de D.ª Soledad Sánchez Muñoz, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación n.º 3344/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 384/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia/San Sebastián sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Adelaida , representada de oficio por la procuradora D.ª Esperanza Aparicio Flores bajo la dirección letrada de oficio de D. Antonio Alberto Fernández López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de mayo de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Adelaida contra D.ª Micaela solicitando se dictara sentencia que «declare que ha existido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante Adelaida , y que condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a la demandante con la cantidad de diez mil euros, con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia/San Sebastián, dando lugar a las actuaciones n.º 384/2015 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de mayo de 2016 con el siguiente fallo:

Desestimo la demanda efectuada por Dña. Adelaida contra Dña. Micaela .

Respecto a las costas del proceso, al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Adelaida el pago de las costas del proceso».

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada y que se tramitó con el n.º 3344/2016 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , esta dictó sentencia el con el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría en nombre y representación de Dña. Adelaida , debemos revocar y revocamos la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de S.S. condenando a Dña. Micaela representada por la procuradora Dña. Amaia Oquiñena Unanue a abonar a la actora la suma de 3.000 euros, todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada

.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formulaba al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC y se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

A) MOTIVO ÚNICO DE INFRACCIÓN PROCESAL: La Sentencia recurrida infringe los preceptos sobre valoración de la prueba demostrándose que la valoración es arbitraria ilógica y absurda para estimar vulnerado la tutela judicial efectiva y por consiguiente debe ser invalidada la valoración efectuada. Error patente, arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración probatoria ex artículo 217.1 y 2 y 218 sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación de la LEC con infracción directa a las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24 de la CE .

.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.1.º LEC , se articulaba en dos motivos con los siguientes encabezamientos:

A) MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN. La Sentencia infringe el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

A) [sic] MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN. La Sentencia infringe el Artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 12 de julio de 2017, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia impugnada, con condena en costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal también interesó la desestimación de ambos recursos.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 22, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen en un asunto sobre tutela judicial civil del derecho al honor, que la sentencia recurrida considera vulnerado a resultas de una carta anónima enviada al director de un colegio en la que se ponía de manifiesto que la demandante, madre de un alumno menor de edad escolarizado en dicho centro, no se ocupaba de él y este permanecía solo en la calle mientras ella se emborrachaba y frecuentaba bares del barrio hasta altas horas de la madrugada. Dado que en las instancias no ha sido objeto de discusión el carácter ofensivo de tales imputaciones, la controversia se ha ceñido a lo largo del litigio, como ahora ante esta sala, en la prueba de su autoría, que la sentencia recurrida -a diferencia de la de primera instancia- atribuye a la demandada hoy recurrente.

Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos son los siguientes:

  1. - El 13 de abril de 2012 se recibió en el Colegio DIRECCION000 , sito en Paseo de Morlans de Donostia, una carta anónima fechada el 5 de abril de 2012 y dirigida al director del citado centro. Según fotocopia aportada con la demanda como doc. 1, la carta fue esta:

    Su texto era el siguiente:

    DONOSTIA 05-04-2012

    Señor director del colegio DIRECCION000 :

    Somos un matrimonio de Amara Viejo, que quiere poner en su conocimiento cierta información, sobre la madre de su alumno, Lorenzo ( Adelaida ).

    Estamos hartos de ver como como día sí y dia tambien este personaje pasa la mayoria del tiempo borracha hasta altas horas en los siguientes bares de Amara Viejo; ERDIKO, LA ABADIA, ESNAOLA, JULI, ERLAITZ, LA BELLA, JAVIER y alguno más, mientras el niño está en la calle muerto de hambre y sueño, incluso a veces llorando por el bochornoso espectaculo que ofrece su madre en algunas ocasiones cuando no le cabe ni una gota de alcohol mas en el cuerpo.

    Nuestro fin es advertirle sobre esta persona a la vez que denunciar la reprochable actitud de estos hosteleros, que viendo lo mencionado no hacen "nada".

    Espero que considere esta carta y hable con ella, de lo contrario nos veremos obligados a denunciar a la madre de su alumno a los servicios sociales.

    Atentamente.

  2. - El director del centro escolar comunicó el contenido de la carta a la propia madre afectada (D.ª Adelaida , acusada en la misiva de frecuentar distintos bares del barrio «hasta altas horas», «borracha», mientras su hijo quedaba «en la calle muerto de hambre y sueño»), a quien se hizo entrega de una fotocopia del sobre en la que fue enviada y en el que aparecía manuscrita la dirección del centro.

  3. - En octubre de 2013 el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Donostia/San Sebastián citó a la Sra. Adelaida como denunciada para la vista del juicio de faltas (n.º 950/2013) seguido contra ella en virtud de una denuncia de D.ª Micaela por presuntas amenazas realizadas en el mes de febrero (día 25) de ese mismo año mediante un mensaje de texto enviado al móvil de esta última que decía «Te vas a tener que ir del piso quieras o no. Te vas a buscar líos legales. Te aviso. Te vas a complicar más. El jueves 28 desahucio». Con la citación se acompañaba copia de la denuncia presentada en su día por la Sra. Micaela ante la Guardia Municipal (doc.7 de la demanda), en la que refería desconocer quién podía estar detrás de las supuestas amenazas. El juicio se celebró el 12 de febrero de 2014 y la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 fue absolutoria porque, aun cuando la denunciada admitió haber mandado el mensaje, se consideró que este debía entenderse «en un contexto de relación personal de ambas partes» y que carecía de relevancia jurídico-penal.

  4. - Al apreciar la Sra. Adelaida similitudes entre la letra de la denuncia y la del sobre en el que se había enviado la carta anónima de abril de 2012, consideró que esta había sido escrita y remitida por la Sra. Micaela , razón por la que encargó a un perito grafólogo la emisión de un informe.

  5. - Apoyándose en dicho informe, que la Sra. Adelaida consideró concluyente respecto de la autoría de la carta, con fecha 7 de mayo de 2015 demandó a la Sra. Micaela por intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando una indemnización de 10.000 euros y su condena en costas.

  6. - La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) al no cuestionarse el carácter ofensivo de la carta, la controversia había quedado restringida a la acreditación de su autoría; (ii) sobre este hecho se habían demostrado inútiles tanto la prueba de interrogatorio de parte, dado que la demandada se limitó a negar su autoría, como la testifical de D. Clemente , amigo de la demandante; (iii) las dos periciales practicadas (una de parte, a propuesta de la demandante, y otra judicial, también solicitada por esta) llevaban a conclusiones contradictorias, puesto que la de parte atribuía sin ninguna duda la autoría a la demandada mientras que la judicial, aunque no descartaba esta posibilidad, no se mostraba tan contundente; (iv) el informe pericial judicial se apoyó en un cuerpo de escritura de una hora de duración y según declaró en juicio el perito judicial, aunque existían analogías gráficas entre la letra del sobre y la del cuerpo de escritura, dichas semejanzas carecían «de entidad y fuerza suficiente para alcanzar un pronunciamiento categórico» sobre el extremo discutido, lo que habría exigido que «el número de similitudes» hubiera sido «más fehaciente»; (v) tampoco servía para despejar las dudas sobre la autoría el hecho de que las partes se conociesen ni el hecho de que se hubiera seguido un juicio de faltas entre ambas, pues este fue posterior al envío de la carta y tuvo por objeto unos hechos también posteriores cuya autoría, además, se desconocía; y (vi) por todo ello, al no ser lo mismo que no se pueda descartar la autoría y que esta quede acreditada, en aplicación del art. 217 LEC procedía desestimar la demanda dado que la prueba del hecho discutido (autoría) incumbía a la parte demandante.

  7. - La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandante, estimó en parte la demanda y condenó a la demandada por intromisión ilegítima en el honor de la demandante a indemnizarla en 3.000 euros y al pago de las costas de la primera instancia. En lo que aquí interesa, sus razones son que: (i) no se discute el carácter lesivo de la carta (aunque en la fundamentación se consideran afectados el honor y la intimidad, el fallo solo condena por la vulneración del primero), por lo que la controversia se ciñe a su autoría; (ii) no se comparte la valoración probatoria de la sentencia apelada porque en este tipo de conflictos, como en los casos en que se discute la paternidad mediante pruebas de ADN, y vista la existencia de periciales contradictorias, no es necesario que la convicción judicial se apoye en la certeza absoluta, imposible de alcanzar; (iii) por ello, para formar la convicción judicial deben valorarse circunstancias tales como que ambas litigantes «se conocían, se conocían y no se llevaban bien, cumpliendo el requisito de que por lo general son personas de nuestro entorno las que nos pueden con mayor probabilidad hacer daño, pese a iniciar las pesquisas en los extraños o más ajenos»; (iv) la demandante reaccionó cuando se dio cuenta de que la letra de la denuncia contra ella de la demanda ante la policía podía ser la misma que la del sobre, encargando entonces un informe a una perito grafólogo que confirmó sus sospechas, y el perito judicial, a la vista del cuerpo de escritura y del análisis conjunto de los grafismos y detallado letra a letra, concluyó «en el sentido de apreciar paralelismos significativos», por más que añadiera que las coincidencias carecían a su juicio «del peso necesario para alcanzar un dictamen con rotundidad»; (v) por más que la sentencia de primera instancia se apoyara en las diferencias de tamaño entre letras, por aparecer como más altas y grandes las del sobre, se trata de una «diferencia asumible», dado que una misma persona no siempre escribe igual, pudiendo responder tal diferencia a la voluntad de desdibujar la propia letra al confeccionar el anónimo; (vi) tampoco el informe del fiscal es determinante para negar la autoría de la demandada ya que, además de no tener en cuenta lo que se ha dicho sobre la imposibilidad de alcanzar una certeza absoluta en estos casos, tampoco valora que la perito de parte, tras examinar el texto original -cosa que no pudo hacer al elaborar su informe-, se reafirmó en el acto del juicio en sus conclusiones favorables a atribuir la autoría del anónimo a la demandada; y (vii) por todo ello, dadas las «muchas coincidencias» en cuanto a la letra que ponen de manifiesto ambos informes periciales, junto a lo razonado acerca de que se conocían, vivían en el mismo barrio y no tenían ninguna sintonía, procede estimar la demanda y fijar la indemnización en la cantidad de 3.000 euros «dado el tiempo transcurrido».

  8. - La demandada ha interpuesto contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal, aunque se formula al amparo de los ordinales 2 .º y 4.º del art. 469.1 LEC , se compone de un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 217, apdos. 1 y 2 , y 218 LEC , en relación con el art. 24 de la Constitución , por incongruencia y falta de motivación, así como por errónea valoración de la prueba.

En su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida se apoya en manifestaciones subjetivas e interesadas de la demandante en apelación; que prescinde injustificadamente de la valoración de todas las pruebas realizada en primera instancia; que no es cierto que existiera animadversión hacia la demandante ni que esta animadversión pudiera deducirse de la denuncia que presentó contra ella la hoy recurrente un año después de que se remitiera la carta litigiosa; que las conclusiones de la prueba pericial caligráfica no fueron concluyentes en cuanto a la autoría, pues las coincidencias gráficas carecían del peso necesario; que al apartarse la Audiencia de forma ilógica y arbitraria de la valoración probatoria realizada en primera instancia se vulneró su presunción de inocencia; y en fin, que «hay una falta de motivación también en relación con el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 ».

En su escrito de oposición la parte demandante-recurrida alega, en síntesis, que procede la inadmisión del recurso por infracción procesal «por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso»; que no solamente no se invoca con una mínima precisión ni rigor el motivo de los cuatro previstos en el artículo 469.1 LEC , sino que tampoco se señala la cita precisa y concreta de la norma infringida, acumulándose por el contrario la mención de preceptos heterogéneos; y en fin, que el recurso carece manifiestamente de fundamento por evidenciar la mera disconformidad de la recurrente con la motivación de la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso por inadmisible alegando, en síntesis, que no cumple los requisitos exigibles de encabezamiento y desarrollo de los motivos y que carece manifiestamente de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Como aducen el Ministerio Fiscal y la demandante-recurrida, el motivo, y por tanto el recurso, incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 473.2-1.º en relación con art. 469.1, ambos de la LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC ), que en sentencia deben apreciarse como razones para desestimarlo.

El motivo no cumple los requisitos establecidos en el art. 469 porque se ampara simultáneamente en dos ordinales diferentes del apdo. 1 de dicho artículo; incrementa esta confusión al plantear conjuntamente una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida con su falta de motivación, cuestiones que según la jurisprudencia han de alegarse por separado (p.ej. sentencias 197/1996, de 30 de marzo , y 313/2014, de 18 de junio ); añade, para una mayor heterogeneidad de lo planteado en el motivo, una supuesta arbitrariedad de la indemnización, pero no por la indemnización en sí misma sino por una pretendida valoración arbitraria de la prueba pericial caligráfica relativa a la autoría de los hechos; incurre en una manifiesta contradicción interna al citar como norma infringida el art. 217.1 LEC , sobre carga de la prueba, y sin embargo dedicar la mayor parte del desarrollo argumental a una extensa crítica de la valoración de pruebas efectivamente practicadas, tachándola de arbitraria ( sentencias 626/2013, de 29 de octubre , y 313/2015, de 21 de mayo , entre otras muchas); y en fin, culmina el confusionismo cuando por último plantea una posible vulneración de la presunción de inocencia sin más apoyo argumental que el error del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba.

Por otra parte, aunque se prescindiera de tan patentes defectos formales y en aras de la tutela judicial efectiva de la recurrente se entrara a conocer del motivo por haberse interpuesto el recurso en un asunto sobre derechos fundamentales y considerar que la esencia de lo planteado es el error patente en la valoración de la prueba, entonces su inadmisión procedería igualmente por carecer manifiestamente de fundamento. En primer lugar, porque no puede haber arbitrariedad ni error patente cuando un tribunal de apelación valora motivadamente las pruebas practicadas de un modo diferente que el juez de primera instancia si la ley le autoriza a hacerlo «mediante nuevo examen de las actuaciones» ( art. 456.1 LEC ) y dichas pruebas no están sujetas a regla legal de valoración, como sucede con la prueba pericial ( art. 348 LEC y sentencias, p. ej., 320/2016, de 17 de mayo , 514/2016, de 21 de julio , y 14/2017, de 24 de febrero ); y en segundo lugar, porque el recurso por infracción procesal no habilita una tercera instancia que permita a esta sala valorar conjuntamente de nuevo la prueba practicada, especialmente la pericial caligráfica, para optar por la valoración del órgano de una u otra instancia en función de cuál le parezca más pertinente, ya que de ser así se desnaturalizaría el propio carácter extraordinario del recurso por infracción procesal.

Finalmente, la invocación de la presunción de inocencia es también infundada, porque la operatividad de este derecho fundamental en los litigios civiles se limita al ámbito estrictamente punitivo o sancionador ( sentencias 549/97, de 19 de junio , y 186/2002, de 8 de marzo ), la jurisprudencia lo declara inaplicable en los procesos sobre tutela judicial civil del derecho al honor ( sentencias 170/2003, de 3 de marzo , y 732/2003, de 17 de julio) y, en fin el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la extensión del concepto de sanción ( STC 331/2006 ).

Recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero fundado en infracción del art. 7.7 de la LO 1/1982 y el segundo en infracción del art. 9.3 del mismo texto legal .

En síntesis se alega, en cuanto al motivo primero, que el fallo de la sentencia se limita a condenar a la recurrente a indemnizar a la demandante pero sin declarar la existencia de intromisión ilegítima en derecho fundamental alguno, reiterando que no existe prueba clara de que la recurrente haya sido autora de una imputación de hechos subsumible en el art. 7.7 LO 1/1982 ; y en cuanto al motivo segundo, que sin haberse acreditado la existencia de intromisión ilegítima no cabe presumir ningún daño moral, además de que, en todo caso, tampoco se han seguido los criterios legales para su cuantificación.

En trámite de oposición la recurrida ha solicitado la desestimación del recurso y ha alegado, en síntesis y en relación con ambos motivos, la concurrencia de causas de inadmisión consistentes en la falta de cita de norma infringida y en la falta de justificación del interés casacional por plantearse cuestiones ajenas a la razón decisoria de la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso: en cuanto al motivo primero, porque la sentencia recurrida declara probada la autoría de la recurrente y no cabe cuestionar esta valoración probatoria desde un enfoque particular o subjetivo; y en cuanto al motivo segundo, porque solo se discrepa de la cuantía de la indemnización desde la perspectiva de que la recurrente no es autora de la carta.

QUINTO

Así planteados, los dos motivos del recurso deben ser desestimados porque, desestimado ya el recurso por infracción procesal, quedan privados estos dos motivos de casación de su fundamento común o compartido, esencialmente consistente en la falta de prueba de que la demandada-recurrente fuese la autora de la carta ofensiva.

Por otra parte, no es exacta la alegación del motivo primero sobre la falta de declaración, por la sentencia recurrida, de la existencia de intromisión ilegítima en algún derecho fundamental, pues aunque sea cierto que tal declaración no aparece en el fallo, también lo es que sí consta con toda claridad en el párrafo tercero de su fundamentación jurídica; y en cuanto a las alegaciones del motivo segundo, hechas «a mayor abundamiento», sobre lo que, dada su falta de claridad expositiva, cabe suponer que sería la cuantía de la indemnización, carecen de consistencia porque la sentencia recurrida, con laconismo no equivalente a falta de motivación, reduce considerablemente la cantidad pedida en la demanda de 10.000 a 3.000 euros, ajustándose así a la presunción de daño moral establecida en la propia norma que se cita como infringida.

En consecuencia, esta sala debe ajustarse a su jurisprudencia reiterada de que la fijación de la cuantía de la indemnización se confía a los órganos de instancia y solamente cabe revisarla en casación en casos excepcionales de arbitrariedad o irracionalidad de las bases tomadas en consideración ( sentencias 435/2014, de 17 de julio , 123/2015, de 4 de marzo , 337/2016, de 20 de mayo , y 551/2017, de 11 de octubre , entre otras muchas), defectos que no pueden imputarse a una cantidad de 3.000 euros si se pone en relación con la manifiesta gravedad del contenido de la carta y su remisión al colegio del hijo de la demandante.

SEXTO

Desestimados ambos recursos, procede confirmar la sentencia recurrida ( art. 487.2 LEC ) e imponer las costas a la recurrente ( art. 398.1 en relación con art. 394.1, ambos de la LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada D.ª Micaela contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación n.º 3344/2016 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas de ambos recursos a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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