ATS, 6 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3554A
Número de Recurso829/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 829/2018

Materia: FOMENTO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 829/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, con fecha 15 de noviembre de 2016, dictó sentencia en el recurso registrado como procedimiento ordinario número 365/16, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ares Capital, S.A. frente a la resolución de fecha 5 de abril de 2016, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de diciembre de 2015, por la que se denegaba a la entidad recurrente la expedición de cincuenta autorizaciones de transporte VTC solicitadas el día 12 de agosto de 2015, sin concretar vehículos.

Interpuesto recurso de apelación por la entidad recurrente, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección cuarta) dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017 , por la que se estimaba el recurso y se revocaba la sentencia de instancia, estimándose en su lugar el recurso contencioso- administrativo, reconociéndose el derecho a las autorizaciones solicitadas.

La Sala de instancia, expone, en primer lugar, la evolución legislativa en la materia, en concreto, en lo que se refiere a la redacción de los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y pone de manifiesto su supresión por el artículo 21.dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de libre acceso a actividades de servicio, que convirtió la actividad en libre, así como la modificación por la Ley 9/2013 del artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres . Señala la Sala que el desarrollo reglamentario del precepto, en cumplimiento de la disposición final primera dos de la Ley 9/2013 , se produjo en virtud del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto 1211/1990).

La Sala concluye del análisis de la normativa que desde la entrada en vigor de la normativa es que desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013 hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015 y la Orden FOM/2799/2015, ni la Comunidad Valenciana ni el Estado habían regulado la limitación de autorizaciones VTC, por tanto el mercado era libre.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado de la Generalitat ha preparado contra la misma recurso de casación exponiendo en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT) en la redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio.

En este sentido, añade el Abogado de la Generalitat que la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , conlleva la aplicación del artículo 181.2 del Reglamento de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT) y del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero; disposiciones normativas no derogadas y que no se oponen a la nueva regulación.

Añade esta representación que de lo anterior se desprende, a su vez, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en las SSTS de 27 de enero de 2014 (recurso 5892/2011 ); de 30 de enero de 2014 (recurso 110/2012 ) y de 6 de mayo de 2014 (recurso 5896/2011 ) en las que, precisamente, se constata la cobertura y la legitimidad de la limitación reglamentaria al número de autorizaciones en este ámbito. Así, con arreglo a la doctrina de tales sentencias, a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, privó de cobertura normativa vuelven a disponer de ella y resultan legítimas. Aunque las sentencias citadas basan su razón de decidir en la inexistencia de amparo legal para las restricciones reglamentarias a las autorizaciones tras la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en ellas se advierte -concluye el Letrado- la influencia de la Ley 9/2013, de 4 de julio, en la materia.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del fallo, resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, el Abogado de la Generalitat Valenciana razona asimismo la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al amparo de los artículos 88. 2 a ) y c) LJCA , exponiendo, en lo que respecta a la primera circunstancia, la existencia de contradicción entre los pronunciamientos de diversos órganos judiciales y añadiendo que la misma cuestión planteada ya ha sido declarada de interés casacional en virtud de numerosos autos dictados por esta Sección de admisión. Finalmente, en lo que respecta a la circunstancia del apartado c) del artículo 88.2, añade esta representación que la doctrina plasmada en la sentencia impugnada trasciende del caso objeto del proceso, por afectar un gran número de situaciones.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 12 de enero de 2018 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la Administración recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo en calidad de parte recurrida la representación de la entidad recurrida Ares Capital, S.A., interesando la inadmisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del fallo.

Finalmente, la representación de la Administración recurrente ha realizado, en este caso, el imprescindible esfuerzo argumental con singular referencia al caso respecto de la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional aducidos: los supuestos a) y c) del art. 88. 2 LJCA .

SEGUNDO

Como correctamente apunta la Administración recurrente, el presente recurso de casación plantea una cuestión jurídica sustancialmente idéntica a la suscitada en los recursos de casación admitidos a trámite en los autos de esta Sala y Sección de 13 de marzo de 2017 (RCA 117/2017 ); de 23 de marzo de 2017 ( RCA 602/2017), de 10 de abril de 2017 ( RCA 281/2017), de 18 de abril de 2017 ( RRCA 350/2017 y 796/2017), de 4 de mayo de 2017 ( RCA 276/2016), de 6 de julio de 2017 ( RRCA 2390/2017 , 2180/2017 y 2178/2017), de 22 de junio de 2017 ( RCA 1951/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RCA 1425/2017), de 18 de mayo de 2017 ( RCA 1225/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RRCA 1344/2017 y 896/2017 ) y de 18 de mayo de 2017 (RCA 1228/2017 ), (entre otros).

En este caso en particular, la sentencia impugnada no confirma el criterio de la Administración, que entiende que, a partir de la entrada en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio, es legítima la limitación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor por contar nuevamente con cobertura normativa-, sino que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana concluye que la nueva redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , requiere de un desarrollo reglamentario que no se había producido en el momento de denegarse las autorizaciones, por lo que no existía habilitación legal para tal denegación, que resulta por ello improcedente.

La controversia jurídica material o de fondo es la misma en todos los casos con independencia del enfoque adoptado, por lo que también en este caso debemos admitir el recurso de casación con la misma fundamentación que en los mencionados autos, sin que obste a esta conclusión el hecho de que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión que presenta interés casacional en el presente recurso, pues dicho pronunciamiento se produjo por sentencia de 13 de noviembre de 2017 (recurso de casación 3542/2015 ), esto es, con posterioridad a dictarse la sentencia objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

En la línea de los autos citados en el razonamiento anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres operada por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, (BOE núm. 279, de 21 de noviembre de 2015).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir el recurso de casación núm. 829/2018 preparado por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección cuarta), de fecha 8 de noviembre de 2017 , por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante con fecha 15 de noviembre de 2016 , que se revocaba, estimándose el recurso contencioso- administrativo y se reconocía el derecho a las autorizaciones solicitadas.

Segundo.- Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

Tercero.- Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

Cuarto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Quinto.- Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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