ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:3481A
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 482/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 482/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Diaz Delgado

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de enero de 2018, el abogado del Estado presento escrito donde solicitó que se archive el recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.

SEGUNDO

El recurrente, Consejo General de la Abogacía Española, presentó escrito fechado el 19 de febrero de 2018 en el que se opuso al archivo, solicitando que se sigan las actuaciones hasta dictar la pertinente sentencia.

Se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 22 de enero de 2018, el abogado del Estado, en relación con el Recurso Ordinario n° 482/2017, sustanciado ante esa Sala y Sección, relativo a la impugnación por el Consejo General de la Abogacía Española contra el Acuerdo de la Comisión Permanente, de 25 de mayo de 2017, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física (Boletín Oficial del Estado de 27 de mayo de 2017), ha formulado una nueva alegación consistente, de forma resumida, en que por la publicación en el BOE de 30 de diciembre de 2017 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye a determinados juzgados, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y excluyente, conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, el previo Acuerdo de 25 de mayo de 2017 " ha quedado sin virtualidad dada su pérdida de vigencia, por transcurso del plazo por el que se aprobó, y por su sustitución" por el de 28 de diciembre de 2017. Añade que "ante la falta de vigencia y, por tanto, extinción de su efectividad y virtualidad jurídica, los recursos que se interpusieron contra dicho Acuerdo de 25 de mayo de 2017 han quedado sin objeto, ya que en ellos se pretendía su declaración de nulidad ". Cita a continuación, en apoyo de este argumento, la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2011 (recurso n° 511/2009 ). Y concluye solicitando que, ante la referida pretensión, y dado que el Acuerdo de 25 de mayo de 2017 habría perdido toda su virtualidad y efecto, se proceda al archivo del recurso por pérdida sobrevenida de objeto.

SEGUNDO

La parte recurrente se opone a dicha petición de archivo, por los siguientes motivos:

  1. - Ante todo, que la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no contempla en sus artículos 74 y siguientes la forma de terminación anormal el procedimiento que esgrime el Abogado del Estado. Ni se ha allanado, ni consta que se hayan reconocido al recurrente sus pretensiones por la Administración demandada.

  2. -La postura defendida por el Abogado del Estado supone, de ser aceptada en sus términos, que el objeto del recurso contencioso-administrativo queda en manos de la libre voluntad de la Administración demandada para derogar, revocar o sustituir sus actos, hurtándolos de ese modo del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa, con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y del sometimiento de la Administración al principio de legalidad del artículo 106 de la Constitución .

  3. - En el propio Acuerdo de 5 de mayo de 2017. en su tercer apartado se establecía que las medidas que contiene, es decir, esa atribución de competencia territorial a los juzgados que relaciona en su apartado 1-, " producirán efectos desde el 1 de junio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017".

Esta atribución competencial, efectuada con expresa invocación del artículo 98.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), a determinados tribunales para que, de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, se efectúa por tiempo limitado, previéndose que "en el futuro" esa atribución pueda hacerse a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia -apartado 1 del Acuerdo-.

Lo cierto, sin embargo, es que si se compara el listado de tribunales así "especializados" contenido en el Acuerdo inicial de 25 de mayo de 2017 y el ahora contenido en el Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, podrá advertirse que la sustitución de un Acuerdo por otro no ha supuesto una modificación de la planta judicial afectada; es decir, que los juzgados que fueron especializados por el Acuerdo de 25 de mayo de 2017 para que conocieran con carácter exclusivo de los referidos asuntos, siguen siendo en su inmensa mayoría los mismos a los que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha incluido en el Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, si bien ha añadido, con diversas formulaciones, a la cláusula del conocimiento "exclusivo" de esos asuntos, la del conocimiento "excluyente".

La parte recurrente sostiene que esa atribución competencial, entre otros defectos invocados, supuso una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24 de la Constitución , no puede considerarse que el recurso haya perdido de manera sobrevenida su objeto. Y ello porque, como consecuencia de lo establecido en el citado apartado 3 del Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, los mismos juzgados que fueron especializados en mayo de 2017, con vulneración del meritado derecho fundamental, siguen siendo, por mor del Acuerdo de 28 de diciembre de 2017, los competentes para resolver los procesos que les fueron así atribuidos, perpetuando de ese modo la alegada contravención del derecho fundamental indicado.

TERCERO

Acogiendo los argumentos de la parte recurrente, y amparados por la jurisprudencia de esta Sala que cita, procede entender que en efecto, el acto impugnado ha desplegado sus efectos al mantener una competencia de determinados órganos judiciales para conocer de concretos asuntos, y ello pudiera traducirse en la posible invalidez de los actos aplicativos o no, pero esa es la cuestión a que se dilucida en el presente recurso, por lo que aunque el acuerdo impugnado haya perdido vigencia, ha desplegado efectos jurídicos y en consecuencia procede considerar que el recurso sigue teniendo objeto.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la pretensión formulada por escrito de 22 de enero de 2018, del Abogado del Estado, en relación con el Recurso Ordinario n° 482/2017, solicitando la perdida de objeto del presente recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Sr. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Sr- Jorge Rodriguez-Zapata Perez Sr. Jose Manuel Sieira Miguez

Sr. Eduardo Espin Templado Sr. Jose Diaz Delgado

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