STS 544/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1258
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución544/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 544/2018

Fecha de sentencia: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 30/2007

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 30/2007

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 544/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 30/2007 interpuesto el sindicato Confederación Nacional del Trabajo, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano y defendido por el Letrado don Vicente González Escribano, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Unión General de Trabajadores -UGT-, al amparo de lo establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y defendida por la Letrada doña Eva Silván Delgado; la Unión General de Trabajadores -UGT- , representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y defendida por el Letrado don Manuel de la Rocha Rubí; la Confederación Sindical ELA-STV, representada por el Procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna y defendida por el Letrado don Luis Enrique de la Villa Gil; y la Confederación General del Trabajo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y defendida por el Letrado don L.M. Sanguino Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006 por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Unión General de Trabajadores -UGT-, al amparo de lo establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

SEGUNDO

Presentado y admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional, una vez recibido expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, en la que se hacen las alegaciones oportunas y se solicita se dicte sentencia « por la que, con estimación del presente Recurso, declare no ser conforme a Derecho y contenga los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- Respecto de los Bienes Inmuebles a los que se refieren los Expedientes que a continuación se relacionan, se pide que se condene a la Administración demandada a:

  1. Que con anulación de la compensación del 50% del inmueble de Provincia Cádiz, Localidad Arcos de la Frontera, Domicilio C/ Silla, 12 (antes Antonio Cremona) contenida en el expediente UGT-291, se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble, declarando el derecho de mi representada a ser compensada de forma exclusiva por este inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime la petición de realización de nueva valoración, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar a mi mandante de forma exclusiva por el inmueble por un importe de 9.322,77 €.

  2. Que con anulación de la compensación del 50% del inmueble de Provincia Córdoba, Localidad La Carlota, Domicilio Ronda del Comandante Sagrado s/n (UGT-214) se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada de forma exclusiva por ese inmueble, se compense a mi mandante de forma exclusiva, por un importe de 61.277,78 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva y a compensar a mi representada por el valor total del inmueble.

  3. Que con anulación de la compensación del 50% inmueble de Provincia Málaga, Localidad Málaga, Domicilio C/Tejón y Rodríguez, (9) (UGT-655) se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada de forma exclusiva por ese inmueble, se compense a mi mandante de forma exclusiva por un importe de 135.957,20 €.

  4. Que con anulación de la compensación del 50 % del valor del inmueble de Provincia Huesca, Localidad Alcampel, Domicilio Mayor 22. (UGT-216) se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el valor del 50 % de ese inmueble, se compense a mi mandante por un importe de 117.829,56 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación a mi mandante por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva, y a compensar a mi representada por el 50% del valor total del inmueble.

  5. Que con anulación de la compensación del 50 % del valor del inmueble de Provincia Santa Cruz de Tenerife, Localidad Vallehermoso, Domicilio Camino Vecinal s/n. (UGT- 456), se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el 50 % del valor del inmueble, se compense a mi mandante de por un importe de 701.513.374 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación a mi mandante por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva, y a compensar a mi representada por el 50% del valor total del inmueble.».

TERCERO

Conferido traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose y solicitando se dicte sentencia « por la que se desestime el presente recurso contencioso admininistrativo. De conformidad con los arts. 34.1 y 37.1 de la L.J.C.A . se solicita la acumulación del presente recurso al que se tramita con el nº 2/28/2007, por ser este último más antiguo ante la misma Sala y Sección, por concurrir entre los dos recursos los requisitos previstos en los artículos citados. ».

En respuesta a esa petición de acumulación y previa audiencia de las partes personadas se dictó Auto denegatorio con fecha 22 de septiembre de 2008.

Dentro del mismo trámite procesal fue contestada la demanda por las siguientes partes procesales:

  1. La representación procesal de Comisiones Obreras, que solicitó « 1. Acuerde la suspensión del presente recurso hasta que se dicte sentencia en el recurso 2/31/2007.

    1. Que por las razones expuestas y por las que la Sala pueda estimar, una vez concluso el procedimiento, y dentro del plazo para dictar Sentencia, plantee con base en el artículo 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , la cuestión de inconstitucionalidad por violar el Real Decreto Ley 13/2005, norma legal aplicable al presente caso, el artículo 86.1 y en consecuencia también el 87, 88, 89 y 90, y los artículos 9.3 ; 7 ; 28.1 ; 14 ; 31.2 y 103, todos ellos de la Constitución .

    2. Si el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 13/2005, dicte sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido en este procedimiento.»

  2. La representación procesal de la Unión General de Trabajadores, que solicitó se dicte sentencia « por la que se desestime plenamente la demanda de la CNT».

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, fue practicada la admitida por la sección con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

En Providencia dictada el día 25 de febrero de 2009 se suspendió la tramitación del recurso hasta que fuese resuelto el recurso de inconstitucionalidad nº 1044/2006 interpuesto contra el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.

La suspensión fue alzada por Providencia de 20 de septiembre de 2016 tras ser publicada en el Boletín Oficial del Estado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 125/2016, de 7 de julio , dándose traslado a las partes para que efectuasen alegaciones que a su derecho fueran convenientes.

En este trámite fueron presentados los escritos que obran en autos por el sindicato recurrente -CNT- y por el sindicato UGT.

Durante tal trámite (1) se personó el sindicato ELA/STV, que simplemente formuló alegaciones que dijo complementarias de las realizadas en el recurso que con el número 152/2008 se sigue ante la Sala, y (2) se apartó del recurso el sindicato CCOO.

SEXTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2016 se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos.

El sindicato recurrente -CNT- modifica el suplico de la demanda por el siguiente: «Primero.- Respecto de los Bienes Inmuebles a los que se refieren los Expedientes que a continuación se relacionan, se pide que se condene a la Administración demandada a:

  1. Que con anulación de la compensación del 50% del inmueble de Provincia Cádiz, Localidad Arcos de la Frontera, Domicilio C/ Silla, 12 (antes Antonio Cremona) contenida en el expediente UGT-291, se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, se condene a la Administración demandada a realizar una nueva valoración del inmueble, declarando el derecho de mi representada a ser compensada de forma exclusiva por este inmueble. Subsidiariamente, y para el caso en que no se estime la petición de realización de nueva valoración, se pide que se condene a la Administración demandada a compensar a mi mandante de forma exclusiva por el inmueble por un importe de 9.322,77 €.

  2. Que con anulación de la compensación del 50% del inmueble de Provincia Córdoba, Localidad La Carlota, Domicilio Ronda del Comandante Sagrado s/n (UGT-214) se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada de forma exclusiva por ese inmueble, se compense a mi mandante, por un importe de 7.121,8 €. €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva y a compensar a mi representada por el valor total del inmueble, menos los 27.039,55 € abonados.

  3. Que con anulación de la compensación del 50% inmueble de Provincia Málaga, Localidad Málaga, Domicilio C/Tejón y Rodríguez, 7 (9) (UGT-655) se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada de forma exclusiva por ese inmueble, se compense a mi mandante de forma exclusiva por un importe de 52.588,56 €.

  4. Que con anulación de la compensación del 50 % del valor del inmueble de Provincia Huesca, Localidad Alcampel, Domicilio Mayor 22. (UGT-216) se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el valor del 50 % de ese inmueble, se compense a mi mandante por un importe de 45.576,75 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación a mi mandante por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva, y a compensar a mi representada por el 50% del valor total del inmueble.

  5. Que con anulación de la compensación del 50 % del valor del inmueble de Provincia Santa Cruz de Tenerife, Localidad Vallehermoso, Domicilio Camino Vecinal s/n. (UGT- 456), se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración y que, asimismo, declarando el derecho de mi representada a ser compensada por el 50 % del valor del inmueble, se compense a mi mandante de por un importe de 271.346,95 €. Subsidiariamente, de no estimarse la petición de compensación a mi mandante por el importe referido, se pide que se anule y se declare no ajustada a derecho la valoración hecha por la Administración demandada en el Expediente de referencia, condenando a la misma a realizar una nueva, y a compensar a mi representada por el 50% del valor total del inmueble.»

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2017 se declaró concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 14 de julio de 2017 se designó nuevo Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2017, fecha en que comenzó la deliberación junto con otros recursos de igual contenido, continuando en sesiones sucesivas tal y como se hizo constar en Providencia de 21 de diciembre de 2017. Concluidas las deliberaciones la sentencia pasó a la firma el día 16 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el sindicato Confederación Nacional del Trabajo -CNT- se impugna en este recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006 por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Unión General de Trabajadores -UGT-, al amparo de lo establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

Como la parte recurrente explica en la alegación previa que introduce en los fundamentos de derecho de su demanda el recurso tiene por objeto el citado Acuerdo del Consejo de Ministros en cuanto que contiene decisiones administrativas que reconocen compensaciones a la UGT por bienes que la CNT considera que deben serle compensados a ella total o parcialmente y que, además, tiene incluidos en el recurso que con el nº 28/2007 se tramita a su instancia contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha que resolvió su solicitud de reintegración y compensación de bienes y derechos. Así, en el suplico de la demanda se cuestiona la decisión administrativa respecto de los siguientes inmuebles y por las razones que se exponen en los correspondientes fundamentos de derecho:

  1. ) inmueble de la provincia de Cádiz, localidad de Arcos de la Frontera, en la calle Silla nº 12 -antes Antonio Cremona-, que el acto impugnado declaró de propiedad conjunta de CNT y UGT y compensó al 50% del valor dado a cada sindicato, y respecto del que se solicita la anulación de la compensación del 50% que se reconoció a la UGT por considerarla de su exclusiva titularidad, ello para que la CNT sea compensada en la totalidad de su valor, postulando una nueva valoración o un valor final a compensar de 9.322,77 euros.

  2. ) inmueble de la provincia de Córdoba, localidad de La Carlota, en la calle Ronda del Comandante Sagrado s/n, que el acto impugnado declaró de propiedad conjunta de CNT y UGT y compensó al 50% del valor dado a cada sindicato, y respecto del que se solicita la anulación de la compensación del 50% que se reconoció a la UGT por considerarla de su exclusiva titularidad, ello para que la CNT sea compensada en la totalidad de su valor, postulando una nueva valoración o un valor final a compensar de 61.277,78 euros.

  3. ) inmueble de la provincia de Málaga, localidad de Málaga, en la calle Tejón y Rodríguez nº 7 (9), que el acto impugnado declaró de propiedad conjunta de CNT y UGT y compensó al 50% del valor dado a cada sindicato, y respecto del que se solicita la anulación de la compensación del 50% que se reconoció a la UGT por considerarla de su exclusiva titularidad, ello para que la CNT sea compensada en la totalidad de su valor y por importe de 135.957,20 euros.

  4. ) inmueble de la provincia de Huesca, localidad de Alcampel, en la calle Mayor nº 22, que el acto impugnado declaró de propiedad exclusiva de UGT y denegó toda compensación a CNT, y respecto del que se solicita la anulación de la compensación concedida a UGT y se declare el derecho de CNT a ser compensada en el 50% de su valor, cuantificando ese porcentaje en 117.829,56 euros o, de forma subsidiaria, en el que resulte de una nueva valoración.

  5. ) inmueble de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, localidad de Vallehermoso, que el acto impugnado declaró de propiedad exclusiva de UGT y denegó toda compensación a CNT, y respecto del que se solicita la anulación de la compensación concedida a UGT y se declare el derecho de CNT a ser compensada en el 50% de su valor, cuantificando ese porcentaje 701.513.374 euros o, de forma subsidiaria, en el que resulte de una nueva valoración. 701.513.374 euros.

SEGUNDO

En primer lugar debemos afrontar la modificación de pretensiones que la parte recurrente hace en su escrito de conclusiones -conclusión quinta-, que apoya en los efectos de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 125/2016, de 7 de julio de 2016 (recurso de inconstitucionalidad nº 1044/2006 ), y que alcanza a las pretensiones ejercitadas respecto de todos los bienes inmuebles aludidos en la demanda, posibilidad que cuestiona el Sindicato UGT demandado por considerar que con ello no se impide el efecto propio de la sentencia del Tribunal Constitucional, que no sería otro que la desestimación íntegra de la demanda articulada sobre la norma anulada.

Sin embargo y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el alcance que daremos a la citada STC 125/2016 , lo que la parte recurrente hace en su escrito de conclusiones, lejos de alterar el objeto del proceso formulando nuevas pretensiones que no se discutieron en vía administrativa o que ni siquiera se formularon ante ella, es adaptar las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda al contenido de la sentencia constitucional y sin alterar su esencia básica ni variar el acto impugnado: Así, en ese escrito de conclusiones dice que "el suplico inicial del escrito de demanda quedaría modificado del siguiente modo" y de esa redacción que añade se desprende que la alteración afecta exclusivamente al montante de la compensación postulada, minorándola en los cinco casos.

TERCERO

De forma previa al análisis de las pretensiones ejercitadas por el sindicato recurrente -CNT- y partiendo de que las partes han realizado ya alegaciones sobre ello en el trámite abierto en la Providencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2016 y en sus escritos de conclusiones, debemos tomar en consideración el efecto que en este proceso pudiera tener un hecho acaecido durante su tramitación y que está representado por la sentencia 125/2016, de 7 de julio de 2016, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad nº 1044/2006 , donde se cuestionaba el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, modificación que alcanzaba únicamente a la disposición adicional cuarta de esa Ley 4/1986 , siendo las previsiones de aquél las que están en el origen del acto administrativo impugnado.

El pronunciamiento de la STC 125/2016 es del siguiente tenor literal: «Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1044-2006, promovido por ... contra el Real Decreto- ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, y, en su virtud, declarar inconstitucional y nulo, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 5, el citado Real Decreto-ley.», y ese alcance se detalla en este fundamento jurídico 5 de la siguiente manera: «... . De conformidad con el art. 40.1 LOTC , la declaración de inconstitucionalidad y de la nulidad de la citada disposición 'no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de la misma. Y de acuerdo con lo que hemos dicho en casos anteriores (por ejemplo, en la STC 104/2013, de 25 de abril ), más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas no sólo con fuerza de cosa juzgada, sino también en resoluciones administrativas firmes, de modo que la declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales en que aún no haya recaído resolución firme.».

En definitiva, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional produce los efectos citados en los procesos judiciales en que se impugnen actos administrativos que hayan hecho aplicación de la disposición afectada por el pronunciamiento y que no hayan finalizado con resolución firme antes de la fecha en que la sentencia del Tribunal Constitucional haya desplegado sus efectos, lo que ex artículo 38.uno de la ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , se produce «desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que se produjo el día 10 de agosto de 2016.

De esta manera, desde esa fecha, tanto las administraciones públicas como los juzgados y tribunales se ven imposibilitados de hacer aplicación del Real Decreto Ley 13/2005 anulado y, por tanto, deberán (1) rechazar peticiones o pretensiones de todo tipo que vengan apoyadas en esa norma y (2) resolver las admisibles haciendo aplicación de la normativa anterior, representada por la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado y, en concreto, su disposición adicional cuarta , cuyo tenor literal es el siguiente:

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores.

Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensara pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda.

.

Ahora bien, la aplicación directa y automática de esta disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 representaría, por principio, una necesaria revisión/reducción de reintegros y compensaciones de bienes y derechos concedidos en vía administrativa pues el contenido de la norma anulada -RDL 13/2005-, que fue el aplicado por el acto impugnado, superaba el contenido de la que queda vigente -Ley 4/1986- tal y como se expone en el fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional. Con ello -con la aplicación directa y automática de la norma que queda vigente- se llegaría a decisiones judiciales que podrán perjudicar/minorar algunos derechos reconocidos por la administración, efecto proscrito en nuestro ordenamiento jurídico por el principio de "reformatio in peius" que tiene su reflejo más general en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que es la norma aplicable por razones cronológicas, y que, en esencia, es una garantía del régimen de los recursos, tanto jurisdiccionales como administrativos, que encuentra su encaje en el principio dispositivo, e incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Por ello, nuestra decisión, que nunca podrá revisar los aspectos no impugnados de la decisión administrativa (titularidad, reintegro y compensación), se limitará a aquellos que han sido cuestionados en este proceso, analizando si las pretensiones ejercitadas en la demanda pueden tener amparo en el reconocimiento de derechos que efectuaba la norma que queda vigente -Ley 4/1986-, y ello tanto desde el punto de vista objetivo -bienes y derechos susceptibles de reintegro o compensación-, como subjetivo -titularidad de bienes y derechos-. En este punto, debemos resaltar que la declaración de inconstitucionalidad impide que puedan ser objeto de reintegro y/o compensación aquellos bienes inmuebles que fueron incautados a otro tipo de personas jurídicas que sí admitía el Real Decreto Legislativo 13/2005, como serían las personas jurídicas en general, incluidas las de naturaleza mercantil cooperativa o fundacional, así como tampoco cuando se trate de un vínculo entre la organización sindical y de los entes que fueron titulares de los bienes que no pueda calificarse de afiliación o asociación.

CUARTO

Y en éste ámbito deberemos determinar desde el inicio los siguientes criterios:

(1º) En primer lugar, la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 13/2005, ha privado de objeto a la discusión sobre cuándo debería entenderse alcanzada la vigencia del Decreto de 13 de septiembre de 1936, habida cuenta de que la Ley 4/1986 atiende al hecho de la incautación y no se fija en la fecha de su adquisición.

(2º) En segundo lugar, a efectos de prueba, ciertamente, entendemos que son válidas todas las admitidas en Derecho ya que el legislador no ha impuesto una forma concreta de acreditar los hechos relevantes para que proceda el reintegro o la compensación reclamadas.

En este sentido, constituyen un precedente de plena aplicación en este aspecto los criterios que sentó la jurisprudencia de nuestra Sala, recaída en aplicación de la Ley 43/1988, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936- 1939, y ello por cuanto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 responde a un propósito y situación análogos a los que inspiraron aquella legislación y las dificultades probatorias son semejantes. El punto de partida no puede ser otro que el criterio establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC). Y tal como declara la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2002 (recurso contencioso administrativo 702/2000 ), en doctrina luego reiterada por la sentencia de 7 de abril de 2003 (recurso contencioso administrativo 522/2001 ), «[...] [e]l principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar "la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho"».

Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso- administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente.

(3º) En tercer lugar, que respecto de las peticiones de reintegro de titularidad de bienes inmuebles, atendiendo al tenor literal de la disposición adicional segunda la Ley 4/1986, de 8 de enero , y a lo ya dicho por esta Sala en sentencias dictadas los días 29 de junio de 2000 (recurso contencioso administrativo 676/1993 ) y 9 de junio de 2003 (recurso contencioso administrativo 561/1997 ), puede establecerse como criterio general que corresponde a la parte reclamante la prueba de la titularidad plena del inmueble, titularidad que ha de venir referida a la organización sindical propiamente dicha o de entidades sindicales a ella asociadas o afiliadas, siendo este un requisito sustantivo para el nacimiento del derecho que reclama.

En definitiva, la acreditación del carácter sindical de la entidad, así como su relación de afiliación o asociación con la organización sindical reclamante, son los elementos esenciales que, junto con la titularidad del bien, deben quedar acreditados para que puedan prosperar las pretensiones de la actora.

(4º) En cuarto lugar, a propósito de la valoración de los bienes y derechos reclamados, consideramos que con carácter general debemos mantener la fórmula utilizada por la Administración pues, además de haber sido confirmada por esta Sala en las sentencias a que se ha hecho referencia, apartarse de ella supondría dar un trato distinto a las organizaciones sindicales del que se ha dado a los partidos políticos que vieron incautados sus bienes en aplicación de esa misma Ley de Responsabilidades Políticas. Por otro lado, como la misma recurrente acepta, el valor a considerar ha de ser el de mercado a la entrada en vigor de la Ley 4/1986.

(5º) En quinto lugar, para la valoración final de los bienes o derechos se atenderá, además de a los criterios ya citados, a la nueva valoración aportada o alegada por la parte recurrente cuando no haya sido cuestionada de forma directa y expresa. Es por ello que en los casos en que se cuente con valoraciones de los bienes anteriores a 1942 se admitirá su actualización mediante fórmulas de aplicación de índices de actualización monetaria proporcionados por las partes, singularmente por la actora, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada por la parte demandada.

Sobre estas premisas daremos ya respuesta a las peticiones relativas a los bienes inmuebles enumerados.

QUINTO

De acuerdo con este planteamiento y siendo claro que las pretensiones vienen referidas a compensaciones por el valor de bienes inmuebles, ninguna objeción cabría hacer, de principio, al planteamiento del sindicato recurrente desde el aspecto objetivo puesto que la posibilidad de efectuarlo está contemplada tanto en la norma anulada como en la que ha quedado en vigor. Cosa diferente es, como veremos, lo que se pretende respecto de esos bienes inmuebles.

Diferente será la respuesta a dar desde la perspectiva subjetiva. El régimen jurídico que amparó la petición de titularidad de bienes-redacción dada a la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 por el RDL 13/2005- era más beneficioso para los peticionarios que el vigente antes de la reforma y que es la actualmente aplicable. Ello es así por cuanto deriva de la propia literalidad de la norma reformada pues, como la propia sentencia plenaria del Tribunal Constitucional dice «La primera de esas medidas fue extender la posibilidad de restitución a los bienes y derechos que hubieran pertenecido no sólo a las organizaciones sindicales y a los entes de carácter sindical a ellas afiliados, como preveía la redacción original de la disposición citada, sino también a cualesquiera personas jurídicas afiliadas, asociadas o vinculadas a aquellas, incluso las de naturaleza mercantil, cooperativa o fundacional y ello aun cuando tales bienes no se hubiesen incorporado al patrimonio de la extinguida organización sindical del régimen franquista -véase el párrafo segundo del fundamento de derecho 4-».

Y analizando el contenido de la demanda debe llegarse a su plena desestimación puesto que en todos los casos -los 5 bienes descritos en el primero de nuestro fundamentos de derecho y que son a los que alude expresamente el suplico de la demanda y el escrito de conclusiones- el propio sindicato recurrente afirma que se trata de bienes pertenecientes a entidades vinculadas a la organización sindical, es decir, sus pretensiones se apoyan claramente en la ampliación normativa anulada pues no se reclama respecto de bienes que hubieran pertenecido a la CNT o a entes de carácter sindical a ella afiliados. Y no otra es la conclusión que puede extraerse de la documental que cita al exponer la situación de los bienes objeto de su reclamación pues no se aporta prueba que permite valorar y apreciar la existencia de la titularidad como el requisito sustantivo para el nacimiento del derecho que reclama, criterio fijado en el punto tercero del anterior fundamento de derecho.

Ello es especialmente relevante si se toma en consideración que lo que el sindicato recurrente reclama en este asunto (y, esta es la salvedad a que hemos aludido al analizar el aspecto objetivo) no es meramente un incremento de la compensación por bienes que previamente habían sido reconocidos como de su titularidad, sino que cuestiona la declaración de titularidad exclusiva o compartida realizada en favor de otro sindicato -UGT- y la reclama para sí de forma exclusiva, ello, ahora sí, con el efecto de solicitar la correspondiente compensación, bien por el importe concreto en que valora los bienes o por el que resulte de una nueva valoración.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.1º de la Ley 29/1998 , en su redacción originaria pues es la aplicable por razones cronológicas, no se hará especial imposición de las costas por no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Confederación Nacional del Trabajo -CNT- contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Unión General de Trabajadores -UGT-, al amparo de lo establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

  2. - NO HACER imposición de las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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