ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3470A
Número de Recurso661/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 661/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 661/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de don Isidoro , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 29 de septiembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 6 de junio de 2017 dictada en el recurso 292/2014, en materia de responsabilidad patrimonial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación no "identifica oportunamente ni la norma y jurisprudencia que se afirma infringida -ceñido el escrito a sostener una errónea valoración de la prueba e interdicción de arbitrariedad- y ni siquiera resulta indiciariamente justificado el interés casación que refleja el art. 88.2 LJCA "

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que su escrito de preparación es conforme a las exigencias del art. 89 LJCA y que la Sala de instancia se excede en sus funciones porque no le corresponde determinar si concurre o no el interés casacional.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado en lo relativo a la fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés casacional objetivo efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, del examen del escrito de preparación, tal como pone de manifiesto la sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la sala de instancia pues no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que en el escrito de preparación no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos incardinables en el artículo 88.2 y 3 y los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal. No se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales, aun cuando el propio artículo 89.2 LJCA prescribe que el escrito de preparación se redactará «en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan».

Acaso ello se debe a que, de forma equivocada, la parte recurrente elaboró el escrito de preparación conforme a la técnica procesal propia del antiguo recurso de casación regulado en la inicial redacción de la LJCA, hoy en día derogada por la L.O. 7/2015, que ha dado a este recurso una nueva regulación que es la aplicable al caso atendida la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende combatir en casación. Así, la parte aquí recurrente nada útil dice para sostener lo que el artículo 89.2.f), en su redacción actual y aplicable al presente recurso, exige, a saber, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Isidoro contra el auto, de 29 de septiembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 6 de junio de 2017 dictada en el recurso 292/2014; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª.Ines Huerta Garicano

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