ATS, 2 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3469A
Número de Recurso623/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 623/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 623/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- La procuradora doña María Dolores Morales Mármol, en representación de don Claudio , interpone recurso de queja contra el auto de 29 de junio de 2017 dictado por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra su sentencia de 21 de abril de 2017 (recurso nº 92/2016).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del TEARA de 30 de octubre de 2015 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección por el IRPF del ejercicio 2006 y se ordenaba girar nueva liquidación de acuerdo con sus fundamentos.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación porque «(...) la recurrente no menciona ninguno de los supuestos del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Parece referirse al supuesto del artículo 88.2.a); pero es llano que lo confunde ya que la contradicción no la refiere a lo resuelto por otros órganos jurisdiccionales, sino que lo que pretende denunciar es una contradicción en la propia sentencia, lo que claramente no es el caso del artículo 88.2.a)».

Frente a ello, en el recurso de queja, tras reproducir íntegramente el contenido del escrito de preparación, se aduce que la sentencia «lleva a cabo una interpretación de normas de Derecho estatal (que previamente habían sido identificadas en el inicio de la alegación quinta) de forma contradictoria a como han venido siendo aplicadas con regularidad por otros órganos jurisdiccionales». A lo que añade que «sienta una doctrina dañosa para el interés general que puede afectar a las operaciones de similar naturaleza, por trascender al caso del objeto del proceso, ya que la interpretación realizada desemboca en una doble imputación como rendimiento de capital mobiliario».

TERCERO .- La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose al incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Entre ellos, y, sin duda de especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso, esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", y el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , comporta la denegación de la preparación del recurso.

CUARTO .- En este caso, la Sala de instancia ha denegado la preparación por considerar que el escrito de preparación no satisface las exigencias de forma derivadas del artículo 89.2 LJCA , señalando, en concreto y por lo que se refiere al apartado f) del citado precepto, que no consta se haya dado cumplimiento a lo que exige el citado apartado.

Resulta evidente que el escrito de preparación no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (pues la enumeración contenida en el apartado 2 es meramente enunciativa), en los que puede apreciarse ese interés casacional objetivo.

Ello es así porque el escrito, después de anunciar en la página 3 que se fundará el interés casacional en los supuestos contemplados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , se limita a señalar, en lo que parece que se refiere al primero de ellos, que «el interés casacional viene claramente determinado, ya que ante cuestiones sustancialmente iguales, la sentencia lleva a cabo una interpretación errónea de las normas indicadas, al imputársele al recurrente por su condición de socio un rendimiento de capital mobiliario, derivado de los gastos financieros de una operación llevada a cabo por una sociedad NEW PROYECT DECORACIÓN E IMAGEN, S.L. de la que es socio. Pero obviando que dicha sociedad, por su carácter de sociedad de mera tenencia de bienes (patrimonial), a la hora de liquidar el impuesto de sociedades, lo hizo conforme al artículo 61 de la Ley del IS , por entonces vigente, por lo que los gastos financieros nunca se los dedujo de su resultado, siendo por tanto inexistente el beneficio para el socio, y no pudiendo por tanto, formar parte esos gastos financieros, de los rendimientos del capital del socio» (sic).

Así pues, ni siquiera se indican, con claridad, los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo, y tampoco se aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley. Además, es en el recurso de queja donde se realiza alguna alusión a los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , que habían sido anunciados en el escrito preparatorio, pero de los que nada se dijo entonces en su apoyo.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia.

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones de la queja acerca de que la sentencia lleva a cabo una interpretación de normas de Derecho estatal de forma contradictoria a como han venido siendo aplicadas con regularidad por otros órganos jurisdiccionales, pues no es eso lo que se dijo en el escrito de preparación. Como con acierto señala la Sala de Sevilla, a lo que en realidad parece apuntar el actor en su escrito es a una suerte de contradicción interna de la sentencia (literalmente sostuvo la representación de la parte actora que "la sentencia lleva a cabo una interpretación errónea de las normas indicadas"), lo que excede con mucho del supuesto recogido en el artículo 88.2.a) LJCA .

Ahora bien, como ha indicado el auto de esta Sala y Sección de 14 de junio de 2017 (recurso de queja nº 203/2017 ), el supuesto establecido en el artículo 88.2.a) viene referido a interpretaciones jurídicas contradictorias de las normas en que se funda el fallo, es decir, a la existencia de valoraciones jurídicas o doctrinas contradictorias sobre el alcance de las normas aplicadas para resolver cuestiones sustancialmente iguales. No basta, por lo tanto, con invocar supuestos sustancialmente iguales y que se haya llegado a pronunciamientos distintos o contrarios (que en el caso de autos la parte recurrente ni siquiera cita), sino que es preciso justificar que tal resultado contradictorio se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas como la valoración de la prueba, o circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un fallo distinto. Es preciso, por lo tanto, justificar, que ante supuestos sustancialmente iguales el criterio jurídico doctrinal seguido resulta contradictorio sin que baste con referir un resultado o pronunciamiento distinto en el fallo.

Nada de esto se ha justificado en el presente caso, lo que ha de conducir a la confirmación de la decisión de la Sala sentenciadora.

QUINTO .- Procede, por tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Claudio contra el auto de 29 de junio de 2017 dictado por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra su sentencia de 21 de abril de 2017 (recurso nº 92/2016), y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª.Ines Huerta Garicano

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