ATS 369/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3488A
Número de Recurso1398/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución369/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 369/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1398/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1398/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 369/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 10/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vic, se dictó sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecisiete , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Alexis , del delito continuado de abusos sexuales sobre un menor de edad, del artículo 183.1 , 3 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal del que venía siendo acusado así como de los pedimentos civiles deducidos en su contra, con todos los pronunciamientos legales inherentes a este pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Felix , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Alonso de Benito.

El recurrente alega como único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Alexis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega como único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Considera que se practicó prueba suficiente para la condena, citando la declaración del menor y las periciales practicadas.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  2. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas.

La Sala declaró como Hechos Probados que a instancia del representante legal del menor Rubén . se incoó causa penal contra Alexis , al que se le atribuía la comisión de los siguientes hechos.

En fecha no determinada, entre los meses de septiembre a diciembre de 2013, en la escuela Aurora, de la localidad de Sant Boi de Llucanes, durante el horario de la clase de educación física, en su condición de profesor, guiado por la intención de satisfacer sus apetencias sexuales, se acercó, en diversas ocasiones, a unos de sus alumnos, Rubén ., nacido el día NUM000 de 2010 y utilizando como excusa un juego, le bajó los pantalones y los calzoncillos y le chupó el pene. El menor consintió los hechos debido a su corta edad, dado que aquellos momentos tenía tres años de edad.

Los hechos atribuidos al acusado no han resultado fehacientemente acreditados.

La prueba practicada consistió en la exploración del menor que fue visionada en el acto de la vista. Para el Tribunal las expertas psicólogas, ante las respuestas contradictorias del niño a las preguntas relativas a "lo que se comía el lobo de las cabritas con los dientes", insistían en demasía, preguntando de nuevo o en modo distinto, para obtener una respuesta que "aparece en ocasiones teñida de sugestividad", lo que en definitiva, logró acrecentar las dudas del Tribunal acerca de si lo que estaba relatando era la verdad de lo sucedido u obedecía a un malentendido o a una mala interpretación de un gesto a partir del cual se desarrollaron el resto de acontecimientos. Consideró el tribunal que a pesar del "énfasis de que el menor explicase concretamente cómo se comía el pito con los dientes" la explicación fue evadida en numerosas ocasiones por el menor, insistiendo el niño en "y ya esta".

El Propio Tribunal expresó reticencias ante el modo en el que surgió la denuncia, pues fue tras una visita a la pediatra del menor con su madre, por un control de neumonía que había obligado al menor a permanecer tres semanas en casa. En un primer momento ante las reticencias del menor a ir al colegio, tras ser preguntado por el motivo, refirió solo "tener miedo del colegio por "el llop" (lobo), y no fue hasta que salió de la consulta y retornó al cabo de media hora, cuando el niño le refirió la doctora que "el Alexis em chupa el pito".

El acusado negó los hechos, habiendo adjuntado la documental que acredita el programa de clases de gimnasia que impartía, con muchos años de experiencia docente.

El Tribunal dispuso de una prueba testifical de profesores, padres y personal del centro, consideradas objetivas y creíbles, que pusieron en duda que un profesor pudiera acudir con un alumno sólo al cuarto de baño, o que se hubieran podido practicar las conductas descritas, dada la situación del gimnasio o del patio. Uno de los padres afirmó que su hijo le había explicado el "juego del lobo" y que no vio nada anormal. También dispuso el Tribunal de la información en referencia a una denuncia interpuesta por otra menor que había sido archivada tras la exploración, habiendo quedado sólo como un posible caso de abuso el que es objeto del presente procedimiento.

Y el Tribunal valoró que el testimonio de referencia de los padres del menor, el de la pediatra y el de una psicóloga forense no fue suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al no cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable. Consideró que no se constató con claridad que la situación descrita por el menor hubiera sido una situación vivida, de suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Precisó el Tribunal que cuando el informe psicológico constató que el menor era extrovertido, se vio desvirtuado por los testimonios de las profesoras, que explicaron que al ser el primer año de escolarización y dada la poca asistencia durante el trimestre, le situaba en inferioridad de condiciones respecto a las relaciones sociales con el resto de los niños y con los profesores.

Por tanto no fue posible aceptar la tipicidad de los hechos en el delito de abuso sexual en su día denunciado.

La versión incriminatoria no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que existió el delito denunciado. Y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

A ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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