ATS, 5 de Abril de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:3456A
Número de Recurso20756/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20756/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE FUENGIROLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20756/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 1274/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 13 de Madrid, Diligencias Previas 2320/16, acordando por providencia de 13 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición razonada y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de febrero, dictaminó: "... Procede, por lo tanto, declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de Madrid, de conformidad con el art. 14 LECrim . por ser el lugar en el que se cometieron los hechos, y el lugar en el que más efectiva y simple puede ser la investigación acerca de los mismos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Fuengirola incoó Diligencias Previas por denuncia verbal de Francisco , manifestando que en julio de 2014, una persona que se identificó como Julián por parte de "Inter Travel Club" , entidad con dirección en Madrid, Paseo de la Castellana, se puso en contacto con él ofreciéndole que vendiera su condición de miembro del Club, por una cantidad de 39.600 euros. Posteriormente el llamado Julián y Leocadia (según consta en un documento que aporta) le solicitaron las cantidades de 3.168 euros y luego 2.932,44 euros en concepto de depósito y gastos notariales y de transacción, cantidades que abonó mediante transferencia. Tras ello la empresa ha desaparecido, no contestando a las llamadas del denunciante ni dando razón o señal alguna desde agosto de 2014. Fuengirola en el mismo auto de incoación de 19/7/16 se inhibe a Madrid. El nº 13 de Madrid, a quien correspondió, por Auto de 23/9/16 rechazó la inhibición, alegando el principio de la ubicuidad, y expresando "que si bien es cierto que el dinero pudo haberse ingresado en una cuenta de Madrid no lo es menos que el mismo se remitió desde un lugar que no era este partido judicial y que por tanto también puede ser competente dicho partido judicial máxime si es el primero en conocer" . Planteando Fuengirila con Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Madrid, propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. No sin antes decir que en este incipiente estado de investigación, sin práctica alguna de diligencias, como reiteradamente recordamos, que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se susciten en este estado tienen un mero carácter provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que sobre la misma cuestión pueda resolverse en momentos posteriores. Madrid cita la doctrina de la ubicuidad, mientras que el de Fuengirola expresa que tal doctrina sólo es aplicable en el caso en que en ambos lugares se hayan cometido elementos del tipo penal, o se hayan desplegado actos de ejecución, siendo que, en el caso, en el lugar de la residencia del denunciante lo único que se ha hecho es interponer la denuncia. De toda la documentación obrante en el expediente, consta que la entidad "Inter Travel Club" está (o estaba en el momento de los hechos) domiciliada en Madrid, Paseo de la Castellana; que es desde esta entidad y lugar donde se realizan los trámites que, en su caso, pudieran ser constitutivos del engaño típico del delito denunciado; que en Madrid están las dos personas denunciadas: Julián , como representante de la entidad y Leocadia ( DIRECCION000 , NUM000 , Madrid) como "agente fiduciario" , y que el ingreso fue realizado a una cuenta de la entidad también en Madrid. Por ello la competencia corresponde a Madrid, art. 15. 1 º , 3 º Y 4º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid (D.Previas 2320/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Fuengirola (D.Previas 1274/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro D. Pablo Llarena Conde

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