ATS, 28 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20044/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE EJEA DE LOS CABALLEROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20044/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 470/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Daimiel, Diligencias Previas 576/17, acordando por providencia de 22 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero, dictaminó: "... entendemos que la competencia para el conocimiento de los hechos debe corresponder al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros por ser el domicilio de la víctima al tiempo de los hechos..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de Febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de Febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Ejea de los Caballeros incoó Diligencias Previas por atestado de la Guardia Civil en el que informaba de la detención de Javier , por la comisión de un presunto delito de malos tratos respecto de su pareja sentimental María Inmaculada ocurrido en Valpalmas, partido judicial de Ejea. En el atestado y en declaración prestada en sede judicial, María Inmaculada manifiesta que tiene su domicilio en Villarrubia de Ojos, partido de Daimiel, y que se encuentra en Valpalmas por motivos laborales. Así Ejea por auto de 22/11/17 se inhibe a Daimiel, el nº 1 al que correspondió rechaza la inhibición por auto de 22/12/17 alegando que debe estarse al domicilio de la víctima en el momento de los hechos. Planteando Ejea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Daimiel. El art. 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinadapor el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia. Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, criterio asentado en la doctrina jurisprudencial. No tienen tal consideración los llamados domicilios puramente transitorios o temporales que no integran la idea de domicilio reservado por el art. 40 del C.C ., al lugar de residencia habitual (-ver Autos de 13/03/2014 ó 17/9/2014-). En el caso, en Daimiel tenía la víctima el domicilio en el momento de comisión de los hechos, por ello a Daimiel le corresponde la competencia ( art. 15 bis LECrim .) (ver en igual sentido auto de 21/6/17 c de c 20218/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Daimiel (D.Previas 576/17) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Ejea de los Caballeros (D.Previas 470/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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