ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:3421A
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 198/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 30

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CS

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 198/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 2016 Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, presentó en el servicio común de registro y reparto de Murcia demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de condena de 788,60 euros, en concepto de daños y perjuicios producidos por una sobretensión en el suministro eléctrico de una estación de servicio de la localidad de Lorca explotada por un asegurado de aquella. La demanda se dirigía contra Gas Natural Servicios SDG, S.A. como responsable del siniestro. En la demanda se designaba como domicilio de la demandada la calle Ing. Bryant n.º 7, de la ciudad de Murcia.

PRIMERO

El 16 de marzo de 2016 Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, presentó en el servicio común de registro y reparto de Murcia demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de condena de 788,60 euros, en concepto de daños y perjuicios producidos por una sobretensión en el suministro eléctrico de una estación de servicio de la localidad de Lorca explotada por un asegurado de aquella. La demanda se dirigía contra Gas Natural Servicios SDG, S.A. como responsable del siniestro. En la demanda se designaba como domicilio de la demandada la calle Ing. Bryant n.º 7, de la ciudad de Murcia.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia, que la registró con el n.º 359/2016, por decreto de 30 de mayo de 2016 se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar al demandado, con traslado de la demanda y la documentación que se acompañaba, para contestarla por escrito en el plazo de 10 días.

TERCERO

En el escrito de contestación, la demandada invocó falta de legitimación pasiva, falta de prueba de los hechos y pluspetición en cuanto a la valoración de los daños. En el apartado primero de los fundamentos de derecho del mismo escrito aceptó la competencia del juzgado.

CUARTO

Contestada a la demanda, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2017 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto porque el lugar de producción de los daños no pertenecía al partido judicial de Murcia.

La parte demandante insistió en la competencia territorial del juzgado de Murcia porque en esta ciudad se ubicaba el domicilio de la demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 51.1 LEC ; la parte demandada no hizo alegación alguna; y el Ministerio Fiscal consideró que el juzgado de Murcia era incompetente porque ni el demandante ni la demandada tenían su domicilio en esa capital.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2017 se dio traslado a la parte actora por cinco días para que manifestara si la demandada tenía establecimiento abierto al público en Lorca y quería que se remitieran allí los autos, bajo apercibimiento de que, de no decir nada, se remitirían a Barcelona.

SEXTO

Por auto de 1 de septiembre 2017 el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia declaró su falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a los juzgados de primera instancia de Barcelona con fundamento en el art. 51.1 LEC , al ser esta última ciudad el domicilio social de la parte demandada y no haberse efectuado alegación alguna acerca de si tenía establecimiento abierto al público en Lorca, lugar donde ocurrió el siniestro.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, que las registró con el n.º 704/2017, por auto de fecha 17 de octubre de 2017 declaró su falta de competencia territorial con fundamento en los siguientes argumentos:

i) Desde un punto de vista procesal, el artículo 58 de la LEC , que regula la apreciación de oficio de la competencia territorial, dispone expresamente que ese examen se producirá «inmediatamente después de presentada la demanda», lo que implica que no cabe apreciar la falta de competencia territorial de manera sobrevenida. Por consiguiente, la falta de competencia territorial sólo podrá apreciarse después del decreto de admisión a trámite de la demanda y previo planteamiento de una declinatoria por cualquiera de las partes.

ii) Ante el emplazamiento realizado, la parte demandada no presentó declinatoria por falta de competencia territorial, sino que contestó a la demanda alegando únicamente cuestiones de fondo y mostrando expresa conformidad con los fundamentos de derecho de la demanda relativos a competencia, jurisdicción y procedimiento.

iii) No es posible que en un momento posterior a la demanda pueda acordarse de oficio la inhibición si el juzgado remitente ya ha tomado decisiones de trascendencia procesal, como la admisión a trámite de la demanda. En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo (auto de 9 de septiembre de 2015 ) que permite el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal pero con los respectivos límites de la audiencia previa y del acto de la vista, no puede ser de aplicación al juicio verbal tras la aprobación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Por un lado, respecto de la referencia al art. 416.2 LEC , ha de tenerse en cuenta que en la nueva regulación del juicio verbal no siempre procede la celebración de vista, y por tanto no habrá en todos los casos un momento procesal análogo al de la audiencia previa. Y por otro, el mencionado precepto indica que en la audiencia previa el «juez podrá apreciar de oficio su falta de jurisdicción o de competencia», pero solo de acuerdo con «lo previsto en la ley», esto es, en aquellos casos en los que la LEC prevea la revisión de la propia competencia en un momento posterior a la admisión a la demanda, concretamente en los casos de falta de competencia internacional y de jurisdicción ( art. 38 LEC ) y falta de competencia objetiva ( art. 48 LEC ), pero nunca en los de falta de competencia territorial.

iv) En cuanto a la referencia que en el auto del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2015 se hacía al art. 443 LEC , cabe destacar que en dicho artículo se ha eliminado, tras la Ley 42/2015, cualquier referencia expresa a la revisión de la competencia o jurisdicción en el acto del juicio.

En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial.

OCTAVO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 198/2017, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 30 de Barcelona. Argumenta que, al ejercitarse en un juicio verbal una acción de repetición con base en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , esta no se incluye en ninguno de los fueros imperativos especiales a que se refiere el art. 52 LEC , y por tanto resulta de aplicación el fuero general relativo a las personas jurídicas ( arts. 50 y 51 LEC ). Respecto al momento procesal en que el Juzgador a quo puede examinar de oficio su competencia territorial, reitera la doctrina de esta sala acerca de la posibilidad de que el control de oficio de la competencia territorial, durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal, tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista, de forma que el examen de su competencia por el juzgado de Murcia no fue extemporáneo. Finalmente, al constar que el domicilio social de la demandada se encuentra en la localidad de Barcelona y no acreditarse que en el lugar donde se produjeron los daños, Lorca, tuviera establecimiento abierto al público o representante autorizado, considera que el juzgado competente para conocer la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

NOVENO

Dada la materia del presente conflicto de competencia, el presente auto se deliberó y acordó por la sala en pleno, en la que estuvo ausente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz por licencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente conflicto negativo de competencia territorial hay que partir de las siguientes consideraciones:

i) Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad). Este es el criterio mantenido por esta sala desde su auto de Pleno de 28 de septiembre de 2010 (conflicto 419/2009 )

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (conflicto 87/2015), seguido por esta sala en los conflictos posteriores (autos de 17 de enero de 2018, 24 de enero de 2018 y 7 de febrero de 2018 en conflictos 201/2017, 190/2017 y 207/2017, entre los más recientes), hemos declarado:

... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

SEGUNDO.- En el presente conflicto no se discute la aplicación imperativa del fuero general de las personas jurídicas del domicilio social ( artículo 51 LEC ). La cuestión que se plantea es la referida al límite temporal del control de oficio de la competencia territorial en el juicio verbal tras la reforma de este procedimiento llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Esta reforma ha introducido la contestación escrita a la demanda y la posibilidad de no celebrar vista si ninguna de las partes la solicita y el juez no la considera necesaria. En este sentido, el actual artículo 438.4 LEC establece lo siguiente: «El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera».

Esta sala, reunida en Pleno, mantiene la doctrina jurisprudencial hasta ahora seguida de limitar temporalmente el control de oficio de la competencia territorial, decisión en la que se tuvo en cuenta tanto la salvaguarda del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), para evitar el peregrinaje jurisdiccional, como la necesidad de armonizar las normas de nuestro ordenamiento procesal ( arts. 48 , 58 , 416 y 443 LEC ) con el fin de conseguir una interpretación sistemática y coherente en la materia. No obstante, en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, procede matizar esta doctrina en el sentido de que en el juicio verbal, y en el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC , resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia, de forma que si considera que no es territorialmente competente decida por auto, previa audiencia de las partes, sobre esta falta de competencia territorial.

Si se interpretara que la supresión de la vista como preceptiva tras la Ley 42/2015 impide el control de la competencia territorial por parte del juez, se generaría una dualidad de sistemas en el control de oficio de este tipo de competencia en función de la clase de procedimiento, ordinario o verbal, que carece de base en la LEC. Además, se daría la paradoja de que el juez careciera de cualquier posibilidad de control precisamente en el juicio verbal (en el que, a diferencia del ordinario, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa) en todos los casos en que el letrado de la administración de justicia no advirtiera la posible falta de competencia territorial antes de dictar el decreto de admisión de la demanda.

TERCERO

En atención a lo expuesto y a que en el procedimiento seguido por el juzgado de Murcia el examen de oficio de la falta de competencia territorial se ha suscitado antes de la vista y las propias partes habían solicitado su celebración, se considera correctamente apreciada en el tiempo por el Juzgado de Murcia la falta de competencia y, en consecuencia, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, al tener en esta ciudad su domicilio la entidad mercantil demandada en el momento de la interposición de la demanda.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 LEC , contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Sarazá Jimena Pedro José Vela Torres

M. Ángeles Parra Lucán

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