ATS, 4 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 10/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE SANTANDER

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 28 de septiembre de 2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados de San Sebastián, demanda de juicio ordinario formulada por D. Jose Daniel en la que se interesa acción de cumplimiento contractual frente a D.ª Maite .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián que lo registró con el n.º 628/2017 se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2017 por el que el juzgado se declaró incompetente, en atención a que el demandado tiene su domicilio en Santander.

TERCERO

- Remitidos los autos a Santander y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander que los registró con el n.º 1137/2017, por auto de 4 de enero de 2018 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 10/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de San Sebastián y un juzgado de Santander, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de cumplimiento de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre particulares.

El juzgado de San Sebastián considera que la competencia territorial puede examinarse de oficio y que el juzgado competente es el de Santander en atención al domicilio que se fija en la escritura de préstamo, título en virtud del cual se acciona.

El juzgado de Santander considera que carece de competencia territorial al no venir determinada en este caso por reglas imperativas, al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de préstamo.

SEGUNDO

El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso se ejercita a través de un juicio ordinario una acción de cumplimiento de un contrato de préstamo, celebrado entre particulares, con fundamento legal en las normas que regulan las obligaciones y contratos en el Código Civil.

No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El art. 50.1 LEC , que regula el fuero general de las personas físicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC .

Por esta razón, el auto del Juzgado de Santander califica de forma correcta la acción que se ejercita como no sometida a fuero imperativo y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián se inhibió indebidamente, ya que, de conformidad con el art. 59 LEC , solo podría apreciar su la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, la competencia territorial para conocer la demanda presentada corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián porque la parte demandante se ha sometido tácitamente a los juzgados de esa ciudad mediante la presentación de la correspondiente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Sebastián.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santander.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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