ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3420A
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 17/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 17/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1103/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó auto de 20 de diciembre de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Pecanu S.A. y D. Pascual contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó auto de 20 de diciembre de 2017 declarando no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que el recurso no puede admitirse por haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato.

La parte recurrente alega que el recurso se ha presentado en plazo.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurre el motivo que llevó a la Audiencia Provincial de Madrid a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal se presentó fuera de plazo. La notificación de la sentencia se produjo el día 26 de octubre de 2017 a las 15:33 horas, por lo que debe entenderse realizada el día siguiente hábil, esto es, el viernes 27 de octubre. El plazo de veinte días hábiles para la presentación del escrito de interposición del recurso contra la sentencia de apelación comenzaría a contar por tanto al día siguiente hábil, 30 de octubre de 2017. Habiendo sido presentado el recurso extraordinario por infracción procesal el 1 de diciembre de 2017 hay que entenderlo fuera de plazo, por lo que no puede ser admitido por extemporáneo, de conformidad con el art. 470.1 LEC .

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto Pecanu S.A. y D. Pascual contra el auto de 20 de diciembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima ) declaró no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 dictada por este tribunal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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