ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2018:3414A
Número de Recurso1103/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1103 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1103/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala se dictó auto con fecha de 21 de junio de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Barrosa Cliff Holding, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 568/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 531/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se procedió con fecha de 31 de octubre de 2017 a la práctica de la tasación de costas a instancia de la representación procesal de Promociones Inmobiliaria Gades 2000, S.L., con inclusión de la partida correspondiente a los honorarios de la letrada doña María Cielos Almagro Beltrán, por importe de 15.474,69 euros.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte recurrente condenada en costas se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por considerar excesiva la minuta del letrado solicitando su reducción a la suma de 387,20 euros, IVA incluido.

CUARTO

Evacuado preceptivo traslado mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2017, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito formulando oposición a la reducción de los honorarios y derechos, propuesta de contrario, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas practicada.

QUINTO

Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se emitió informe con fecha de entrada en esta Sala de 2 de febrero de 2018, en el que se concluía que la minuta del letrado ascendente a 12.789 euros, mas el IVA correspondiente, resultaba conforme a los criterios del citado Colegio profesional.

SEXTO

Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se dictó decreto con fecha de 13 de febrero de 2017, en el sentido de desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado.

SÉPTIMO

Por la representación procesal de Barrosa Cliff Holding, S.L. se presentó escrito formulando recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando la fijación de la partida correspondiente a los honorarios de letrado en la tasación de costas, en la suma de 387,20 euros, IVA incluido.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de comenzar la presente resolución recordando la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que:

[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada

( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 )[...] » .

Esta doctrina se viene manteniendo, de forma invariable, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27 de marzo de 2012 (RC 385/2008 ) dispone que:

[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales"; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[s]egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador [...]

.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Letrado de la Administración de Justicia, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12 de noviembre de 2013, RC 1984/2010 ).

Pues bien, de acuerdo con estos criterios, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que por la parte recurrida se presentó con fecha de 24 de mayo de 2017 escrito de alegaciones, en cumplimiento del trámite previsto en el art. 483.3 LEC , a la providencia de 10 de mayo de 2017.

Así, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía, en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa, y de reclamación de cantidad, quedando fijada su cuantía en la suma de 10.600.165, 70 euros. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el contenido y extensión del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, se concluye que la cantidad fijada en el decreto recurrido no puede considerarse irrazonable ni arbitraria.

De esta forma, se considera por la Sala ponderada y razonable, la cantidad de 15.474,69 euros, IVA incluido, fijado en el decreto impugnado de fecha de 13 de febrero de 2018, y cuyas determinaciones quedan en consecuencia confirmadas.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª LOPJ .

CUARTO

Conforme al artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión formulado por representación procesal de Barrosa Cliff Holding, S.L. contra el decreto de fecha 13 de febrero de 2018, que se confirma, con condena de costas del presente recurso a la parte recurrente que perderá el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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