ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3383A
Número de Recurso2157/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2157/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2157/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nuria , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 4353/2014 , dimanante del verbal n.º 1423/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Nuria , SL, presentó escrito con fecha 8 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de D.ª Berta , D.ª Lorenza , D. Hilario , y D. Ramón , presentó escrito con fecha 17 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2018 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 394 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la legitimación para interponer demandas en beneficio la comunidad. Cita las SSTS de abril de 1965, 20 de diciembre de 1989 y 20 de enero de 2000 , por lo que, según la parte recurrente no hay legitimación ad causam de los actores, porque se han opuesto a la demanda ejercitada tres de los siete propietarios. Alega también jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en concreto cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª de 12 de noviembre de 2012 , la de al Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de marzo de 1999 , la de al Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, de 7 de julio de 1999 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de 2 de marzo de 2000 , Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, de 24 de diciembre de 1999 y la de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1.ª, de 20 de febrero de 2002 . El motivo segundo es por vulneración del art. 1740 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la configuración del contrato de comodato y las diferencias entre el comodato y el precario. Se cita las SSTS 13 de abril de 2009 , 11 de junio de 2012 , 2 , 23 y 29 de octubre de 2008 y 13 , 14 y 30 de noviembre de 2008 , sostiene la parte recurrente que no se trata de una posesión meramente tolerada, sino que tiene una finalidad concreta, continuar por la viuda e hijos menores en el uso de la vivienda, y se le otorgó un amplio poder para disponer o administrarla como quisiera.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia. El segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en al valoración de la prueba documental.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala Primera, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el motivo primero se citan varias sentencias de otras tantas audiencias, todas en sentido contrario a la recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, diferente, en un sentido contrario, sobre una misma cuestión jurídica, ni siquiera contando con la propia sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente. B.- También incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque en cuanto al motivo primero del recurso, se funda en que falta la legitimación, porque se opone a la demanda ejercitada tres de los siete propietarios, por lo que en definitiva no es claro que la acción sea beneficiosa para la comunidad, lo que desconoce que la sentencia, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que uno de los propietarios al deponer como testigo se manifestó en contra de la acción ejercitada, y demás la acción de desahucio por precario se califica como de administración, por lo que basta el acuerdo de la mayoría de partícipes, lo que se tiene por probado, igual que el carácter beneficioso de la acción respecto de la comunidad. Igualmente en el motivo segundo se basa la recurrente en que se cumplen los requisitos para estimar la situación como de comodato, y no de precario, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado que la vivienda se cediera por un plazo y fin determinado.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Nuria , contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 4353/2014 , dimanante del verbal n.º 1423/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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