ATS, 15 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Marzo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 41/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

QUEJA núm.: 41/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dicta sentencia el 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2204/2015 , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la empresa.

SEGUNDO

Disconforme la letrada representante de la mercantil, Doña Patricia García Carmona, presenta escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, teniéndose por preparado el mismo por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2016, confiriéndosele el plazo de 15 días para la formalización del recurso a partir de la notificación, que se realizó vía lexnet.

TERCERO

Con fecha 4 de abril de 2017 se dicta diligencia de constancia en la que se indica que la diligencia de 7 de noviembre de 2016 fue notificada por lexnet a la recurrente con fecha de efectos 16 de noviembre de 2016, según consta en el acuse de envío telemático, sin que se haya presentado escrito de interposición por la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de abril de 2017 , se acuerda declarar desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se preparó por la letrada doña Patricia García Carmona, en nombre de Cargill SLU, por no haberse efectuado su interposición.

QUINTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la letra de la parte actora.

SEXTO

Constan los siguientes envíos a través del sistema lexnet por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla a destinatario con identificación 44418733Y. Órgano A080/9. Nombre Patricia García Carmona:

- Sentencia. F. Acuse recibo 5 de septiembre de 2016.

- Diligencia ordenación de 7-11-16. F. Acuse recibo 15 de noviembre de 2016.

- Auto desierto RCUD. F. Acuse recibo 17 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente en queja, en esencia, la notificación defectuosa de la diligencia de ordenación 7 de noviembre de 2016 y la vulneración del derecho a los recursos, ya que no la consta la recepción vía lexnet de la mencionada diligencia de ordenación, habiendo comprobado que se encontraba recibida pero sin aceptar en la plataforma lexnet abogacía. También aduce que "el Tribunal no ha actuado de manera diligente a la hora de realizar las comunicaciones a esta parte por cuanto, habiéndose confirmado que las mismas se realizaron por correo ordinario, no sólo se han realizado vía lexnet sino únicamente a través de una de las plataformas coincidiendo con que esta Letrada utiliza la otra plataforma". Lo que ha impedido llegar al conocimiento real necesario para formalizar el recurso, y por tanto, defender sus derechos.

SEGUNDO

Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta ( LEC art. 448.2 ; TS Auto 15-1-2007, Rec 36/06 ; 17 de julio de 2012, Rec. 46/12 ). En el mismo sentido el art 60.3 LRJS señala que las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El día del vencimiento (dies ad quem) se computa íntegramente, considerándose que expira a las 24 horas. Si el plazo concluye en sábado, domingo u otro día inhábil se entiende prorrogado hasta el siguiente hábil.

Por lo que se refiere a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, el art 162.2 LEC establece que cuando conste la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Por otra parte, conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 " Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles ".

TERCERO

Sentado lo anterior, se aprecia que la sentencia de suplicación, la diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2016 y el auto declarando desierto el recurso de casación unificadora se han notificado a la Letrada recurrente a través del sistema lexnet con los correspondientes datos de identificación y que incluso ella misma manifiesta en su escrito de queja que ha comprobado que la repetida diligencia de ordenación se encontraba recibida pero sin aceptar en la plataforma lexnet abogacía.

En consecuencia, la queja no puede tener favorable acogida pues la interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina no se ha efectuado y la diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2016 concediendo el plazo para su formalización consta notificada a la recurrente, como se desprende de los listados del Tribunal Superior de Justicia obrantes en las actuaciones y de las propias manifestaciones de la parte.

CUARTO

Por otro lado, cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009 , de 29 de junio )."

En atención a las circunstancias expuestas, la sala considera procedente la desestimación de la queja planteada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada D.ª Patricia García Carmona en nombre y representación de Cargill SLU, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de abril de 2017 .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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