ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3330A
Número de Recurso1704/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1704/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1704/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 399/2015 seguido a instancia de D. Camilo contra Foot Locker Spain SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Tomas Sainz Vázquez en nombre y representación de Foot Locker Spain SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 29 de junio de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Isabel Covadonga Juliá Corujo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de febrero de 2017, R. Supl. 2089/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó sustancialmente la demanda, declarando improcedente el despido disciplinario del actor reservando a la empresa demandada la facultad de sancionar por falta grave las conductas declaradas probadas en los apartados segundo, cuarto y séptimo del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y de sancionar con falta muy grave, no en su grado máximo, la conducta declarada probada en el apartado quinto del hecho probado tercero.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido del trabajador, interpuesta frente a la empresa Foot Locker Spain, SL, y absolvió de las peticiones del despido a la empresa, calificando el despido como procedente y convalidando la extinción de la relación laboral que con aquella se produjo, sin derecho a indemnización y estimó la demanda en materia de cantidad.

El actor prestaba servicios con categoría de store manager en la tienda del Centro Comercial Larios Centro y fue despedido el 21 de abril de 2015 por la comisión de siete faltas consistentes en prolongar en varias ocasiones la jornada de trabajo sin autorización de la empresa, no impartir a los empleados la formación del Customer First. Quitar la venta al empleado en cinco ocasiones, con ocasión de cambios de artículos y adjudicárselas él. No seguir la política de devoluciones de la empresa, no accediendo a devolver artículos en varas ocasiones, sobre todo en época de Navidad. No seguir las indicaciones de la empresa en la aplicación del 10 % de descuento contestando a una encuesta en determinadas ocasiones que se especificaban. Haber realizado tres anulaciones sin que hubiera firmado un manager y estampando él su firma. No realizar las herramientas de evaluación del rendimiento general de los empleados.

En la carta de despido se especificaban los hechos de cada una de las faltas.

El actor recurrió en suplicación, solicitando en su recurso la nulidad de la sentencia recurrida, y subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido.

La sala de suplicación considera que debe analizarse la carta de despido en relación con las siete conductas distintas que se imputan al trabajador y que la sentencia recurrida considera probadas, para valorar si las mismas han sido correctamente calificadas.

Así, respecto del hecho de haber trabajado sin fichar en diversas ocasiones, considera la sala que no constituye infracción disciplinaria alguna y que sólo puede tener virtualidad ante la reclamación del pago de horas de trabajo no autorizadas por la empresa. En cuanto al hecho de no impartir a los trabajadores que dependían de él determinados cursos de formación, considera la sala que podría calificarse como falta grave y sólo si la desobediencia fuera reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina de trabajo o se derivase de ella perjuicio para la empresa o para las personas, podría ser calificada como falta muy grave.

En cuanto a la realización de cambios de artículos, la sala considera que no puede calificarse de infracción disciplinaria alguna, al evidenciarse que la misma es fruto de una equivocación del demandante.

Respecto de la negativa a hacer devoluciones en varias ocasiones, la sala considera que no puede calificarse como falta muy grave de la ordenanza de Comercio y que en todo caso podría calificarse como falta grave tipificada en dicha Ordenanza como desobediencia a la dirección de la empresa, que sólo podería ser calificada como muy grave su fuera reiterada o implicara quebranto manifiesto de la disciplina de trabajo o se derivase perjuicio para la empresa.

Respecto de la imputación de contestar personalmente a varias encuestas sobre el servicio al cliente, considera la sala que dicha conducta puede entenderse tipificada como falta muy grave.

En sexto lugar se le imputaba al actor haber firmado dos veces en tres tickets de anulación, considera la sala que siendo el actor manager store de la tienda y de la ausencia de perjuicio para la empresa dicha conducta no es constitutiva de infracción disciplinaria alguna.

En séptimo lugar se le imputaba al actor no haber realizado la evaluación del rendimiento de los empleados a través de la herramienta denominada PEPs, para ayudarles en la mejora de su rendimiento. La sala considera que lo que se ha considerado acreditado al respecto es que el actor no realizó los PEP,s a los empleados con la periodicidad establecida y que esta falta debe entenderse como una conducta tolerada por la empresa, como se desprende del hecho de que sólo se le efectuó un requerimiento en abril de 2014, a pesar de que llevaba en la fecha del despido más de cinco años como manager store, por lo que en todo caso podría calificarse como falta grave de la derogada Ordenanza de Comercio.

Tras lo anterior la sala valora la posibilidad de que las conductas imputadas al actor puedan o no ser sancionadas con despido, remitiéndose al art. 18.3 de la Ordenanza que al regular las sanciones aplicables a las faltas muy graves dice que podrá imponerse desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

La sentencia se remite a otra resolución de la misma sala cuyos razonamientos reproduce, para concluir luego que en cuanto a la falta muy grave imputada en el apartado quinto de la carta de despido, teniendo en cuenta la inconcreción de los hechos que se reputan probados, la falta de acreditación del concreto perjuicio y la falta de claridad en la política de descuentos de la empresa, dicha conducta no puede ser calificada como falta muy grave en su grado máximo y sí sólo como falta muy grave.

Concluye la sala de suplicación que si ninguna de las conductas imputadas al trabajador puede ser calificada como falta muy grave en su grado máximo, el despido debe ser calificado como improcedente, reservándose a la empresa demandada la facultad de sancionar las conductas declaradas probadas en los apartados segundo, cuarto y séptimo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, como faltas graves y la del hecho quinto como falta muy grave no en su grado máximo.

TERCERO

Recurre la demandada Foot Locker Spain SL en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la libertad de la empresa, en un despido disciplinario, para elegir dentro del repertorio de sanciones, la más adecuada a la calificación de la falta.

La sentencia citada de contraste para su motivo de recurso es la dictada por la misma Sala de Suplicación del TSJ de Málaga, de 15 de junio de 2006 , R. Supl. 1237/2006.

En el caso de la referencial se imputaba al trabajador no haber acudido durante tres días al puesto de trabajo, sin causa que lo justificara. El trabajador fue despedido y la sentencia de instancia estimó la demanda del actor declarando la improcedencia de dicho despido.

Recurrió la empresa en suplicación, y la sala acoge el motivo de censura jurídica formulado por la empresa que consideraba que según el artículo 16-1 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, el hecho de haber faltado más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año es constitutiva de falta muy grave.

Considera la referencial que el artículo 44 del Convenio Colectivo del Comercio en General para Málaga y su Provincia , con vigencia para los años 2004, 2005 y 2006, relativo a Régimen Disciplinario, establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV, artículos 12 a 19 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza del Comercio.

El acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza del Comercio, establece en su artículo 16.1 que se considerará como faltas muy graves faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año, y en su art. 17 relativo a Régimen de Sanciones, se establece que corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente acuerdo, regulándose en el artículo 18 las sanciones máximas, en cuyo apartado 3º se prevé la rescisión del contrato de trabajo en el caso de que la falta sea muy grave, según lo dispuesto en el citado artículo 16 .

Así en el caso de autos, la sentencia de contraste considera finalmente probado que el actor no acudió a su puesto de trabajo los días 3 , 4 y 5 de Agosto de 2005 sin causa que lo justifique, se trata de tres ausencias injustificadas al trabajo que son calificadas por el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza del Comercio como causa suficiente de despido disciplinario, habida cuenta que el precepto atiende a un criterio exclusivamente numérico en un lapso temporal determinado, sin atender a otras circunstancias , por lo que considera que el despido solo puede ser calificado como procedente.

La sala recuerda que según reiterada doctrina jurisprudencial, si la falta imputada al trabajador coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan, a pesar de que se trata de la aplicación de idéntica normativa, puesto que de manera evidente los hechos enjuiciados en cada caso carecen de la debida identidad sustancial, toda vez que en el caso de la sentencia recurrida se le imputaban al trabajador una serie de conductas diversas que son valoradas individualmente en función de la gravedad y de las circunstancias concurrentes en cada caso, concluyendo respecto de una de ellas calificada como falta muy grave que teniendo en cuenta la inconcreción de los hechos que se reputaban probados, la falta de acreditación del concreto perjuicio y la falta de claridad en la política de descuentos de la empresa, dicha conducta no podía ser calificada como falta muy grave en su grado máximo y sí sólo como falta muy grave, por lo que finalmente si ninguna de las conductas imputadas al demandante podía ser calificada como falta muy grave en su grado máximo, el despido debía ser calificado improcedente.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, se trata de enjuiciar una falta de ausencia al trabajo de tres días, sin causa justificada, y en este caso la sala concluye se trata de tres ausencias injustificadas al trabajo que son calificadas por el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza del Comercio como causa suficiente de despido disciplinario, habida cuenta que el precepto atiende a un criterio exclusivamente numérico en un lapso temporal determinado, sin atender a otras circunstancias , por lo que considera que el despido solo puede ser calificado como procedente.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

QUINTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de febrero considera que en el caso de ausencias al trabajo deberían aplicarse los principios de proporcionalidad y adecuación a los que se refiere la sentencia de esta sala cuyo párrafo transcribe, en el caso de las ausencias al trabajo a fin de determinar su justificación y gravedad, así como la culpabilidad del trabajador.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomas Sainz Vázquez, en nombre y representación de Foot Locker Spain SL, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Covadonda Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2089/2016 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Málaga de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 399/2015 seguido a instancia de D. Camilo contra Foot Locker Spain SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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