ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3317A
Número de Recurso421/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 421/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 421/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 659/2013 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra la Aseguradora Asefa SA de Seguros y Reaseguros, Rafael J. Calzón SL y Solo Norte Derribos SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Ines Blanco Pérez en nombre y representación de D. Jesús Ángel , bajo la dirección letrada de D. José Luis Iglesias Pinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 9 de febrero de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Paula Arias Álvarez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6-11-2015 (R. 2030/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda, reconociendo su derecho al pago de indemnización de los daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo en cuantía de 152.911,73 €, más el interés legal, condenando a la demandada SOLO NORTE DERRIBOS, SL, a su abono, y respondiendo solidariamente la aseguradora, ASEFA, hasta el límite de 150.000 €, con franquicia de 21.000, junto con el interés legal; absolviendo a la entidad RAFAEL J. CALZON, SL.

En suplicación, en primer, se impugna por el trabajador recurrente en sede de revisión fáctica la no inclusión como daño indemnizable al perjudicado, por existir prueba documental y pericial obrante en autos que acredita su existencia, de la secuela de limitación de global de la muñeca de la mano derecha. Pero no se estima por el Tribunal Superior porque la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos formales precisos para que pudiera procederse a la modificación del relato de hechos probados, y porque, en todo caso, el Magistrado de Instancia no ha incurrido en error en su apreciación, al existir en autos otra prueba practicada, como el informe médico forense de sanidad y el dictamen del EVI, que confirman plenamente la convicción expresada en cuanto a las secuelas, y tras realizar una valoración conjunta de la prueba.

Respecto de la censura jurídica, en primer lugar, se impugna la aplicación de la franquicia, alegando que la misma no es oponible respecto al perjudicado por la aseguradora, y menos pretender su aplicación en la cuantía máxima de 21.000 euros, en lugar de la mínima de 2.100 euros. Lo que no es acogido, en esencia, porque las partes que suscribieron el contrato de seguro de responsabilidad civil (que no se trata del seguro de suscripción obligatoria previsto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos aprobada por el RDL 8/2004, al que el recurrente parece hacer referencia), así lo fijaron y, consecuentemente, es de aplicación.

En segundo lugar se plantea la indebida exclusión en la sentencia de instancia de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), pretendiendo la parte recurrente que se impongan desde la fecha del siniestro (16-5-2007), o, en su defecto, desde el día 10-1-2008 (fecha que relaciona la parte recurrente con un folio de las actuaciones sin indicar a qué responde la misma). Lo que tampoco se estima. Tras referir la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 16-5-2014 (R. 2670/2013 ), 12-3-2013 (R. 1531/2012 ) y 30-6-2010 (R. 4123/2008 ), de acuerdo con la cual se considera, en síntesis, que el retraso en el pago por parte de la aseguradora es admisible cuando está fundado en situaciones discutibles, tales como, la determinación de la entidad aseguradora responsable, la de la fecha del hecho causante o la de la cuantía de la indemnización, concluye que esta es la doctrina que ha resultado de aplicación en la sentencia impugnada, en que se condena al pago de los intereses legales del art. 576 LEC , por lo que la censura que efectúa el demandante debe ser rechazada.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador, con muy defectuosa técnica como seguidamente se comprobará. En el escrito de preparación se indica que el recurso consta de tres motivos: a) la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , b) la inaplicación de la franquicia, o al menos la no aplicación su límite máximo, sino mínimo, y c) la no inclusión de una determinada secuela, todos ellos con cita de numerosas sentencias; y en un último párrafo, sin cita de sentencia, se alega que se ha aplicado incorrectamente el límite indemnizatorio, que debe ser de 600.000 €.

En el escrito de formalización la parte efectúa el juicio de comparación con la sentencia que dice selecciona de contraste, la del Tribunal Supremo de 30-1-2008 (R. 414/2007 ), si bien seguidamente dice plantear tres motivos de contradicción: a) la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS y del C.C., b) la aplicación del límite indemnizatorio de 600.000 €, y la aplicación de la franquicia, y c) la no inclusión de una determinada secuela; y todos ellos con cita de numerosas sentencias sin correcta identificación.

Así las cosas la parte recurrente fue requerida por Diligencia de Ordenación de 22-2-2016, para la selección de una única sentencia por motivo de recurso, dando cumplimiento a la misma por escrito de 17-3-2016. No obstante, la Sala apreció que ninguna de las sentencias seleccionadas por la parte en dicho escrito para los correspondientes motivos de recurso era idónea, toda vez que todas procedían de otros órdenes jurisdiccionales (civil y contencioso-administrativo). Dada la profusión de sentencias que se citan en los escritos de preparación y de formalización del recurso, algunas sin la correcta identificación (Tribunal y Sala de procedencia, fecha y número de resolución o de recurso), con incumplimiento de lo exigido por el art. 221.2.b) LRJS , no era posible para este Tribunal proceder a la selección de las sentencias idóneas con total garantía de no indefensión para la parte, y de respeto del principio de igualdad de partes, por lo que el recurrente fue requerido de nuevo para que seleccionara una sentencia por motivo de recurso, que hubiera sido citada en el escrito de preparación del recurso y que fuera idónea por cumplir los requisitos establecidos en el art. 219.1 y 2 LRJS , y correctamente identificada de acuerdo con el art. 221.2.b) LRJS , con el apercibimiento de que de no verificarlo en la forma indicada, se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso ( art. 225.1 LRJS ).

El recurrente presentó escrito en fecha 13-10-2016, en el que seleccionaba las sentencias siguientes:

  1. para la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS y otras del C.C.: sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-2008 (R. 414/2007 ),

  2. en relación al límite del capital asegurado y aplicación de la franquicia: sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-1989 (R. 1445/1987 ),

  3. por la no inclusión de una determinada secuela: como en el supuesto anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-1989 (R. 1445/1987 ).

TERCERO

En cuanto al primer motivo , la aplicación de los intereses del art. 20 LCS , y del Código Civil, como se ha dicho, se aporta como sentencia de contraste la del sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-2008 (R. 414/2007 ). En dicha resolución, a propósito de la indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, se matiza la doctrina previa sobre los intereses por mora de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , aclarando que el criterio mantenido por la STS de 17-7-2007 , fue el de no aplicar intereses, sino fijar la indemnización conforme a la actualización de los importes del baremo anexo a la LRCSCVM llevada a cabo por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente a la fecha de dictarse la sentencia. Pero la Sala IV considera conveniente flexibilizar la interpretación de los llamados intereses moratorios de manera que se apliquen automáticamente a favor del acreedor desde la interpelación judicial, porque las sentencias dictadas en la materia no producen efectos constitutivos sino que son meramente declarativas de un derecho que ya tenía el acreedor; derecho que exige para su completa satisfacción el abono de los intereses desde el momento en que se reclaman judicialmente. Todo ello en el bien entendido que el sistema de actualización y el de intereses no pueden utilizarse simultáneamente. Ciertamente, se sostiene en la sentencia que la solución adoptada (fijación de intereses), "si bien ha de constituir regla general de aplicación, pese a ello no obsta a que en supuestos excepcionales sea factible acudir al mecanismo de la actualización; en el bien entendido de que ambos sistemas (intereses/actualización), son de imposible utilización simultánea".

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es claro que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir de las mismas. En primer lugar, en la sentencia de contraste se pretende la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS , incluyéndose en este recurso unificador la solicitud a los intereses de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , por lo que este último extremo supone una cuestión nueva no resuelta en suplicación. Y, como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ). Y, en segundo lugar, la sentencia de contraste no se pronuncia sobre los intereses del art. 20 LCS , sino sobre la aplicación de los intereses previstos en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , lo que obsta a toda contradicción.

CUARTO

En cuanto a los motivos segundo y tercero , como se dijo, la parte seleccionó para ambos la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de 10-10-1989 (R. 1445/1987 ), sentencia que no consta alegada en el escrito de preparación ni en el de formalización, y respecto de la cual, consecuentemente, no consta efectuado el juicio de contradicción en este último escrito.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en respecto de los motivos segundo y tercero de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

    Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

    En consecuencia, los motivos segundo y tercero adolecen de defecto en la preparación, ya que en el escrito de preparación (y en el de formalización), ninguna referencia se hace a las resoluciones que se consideran contradictorias.

  3. - La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

    En consecuencia, los motivos segundo y tercero del recurso carecen del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (el límite de responsabilidad de la aseguradora, así como una secuela física que, a su entender, no ha sido tenida en cuenta), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

  4. - Y, en todo caso, no existe identidad entre la sentencia de contraste y la recurrida, en cuanto que en nada hay coincidencia. Así, en la sentencia de contrate se aborda la posibilidad de haberse cometido error judicial determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el art. 292 LOPJ , cuestión por completo ajena a lo que el recurrente pretende. Y, en segundo lugar, y en todo caso, no existen fallos contradictorios, ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los trabajadores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de diciembre de 2017, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

Respecto del primer motivo, discrepa el recurrente de ser la reclamación de los intereses previstos en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC una cuestión nueva no suscitada en suplicación, argumentando largamente sobre su tratamiento por la sentencia de instancia, y alegando que sí fue objeto del recurso de suplicación. Sin embargo, ello no puede admitirse. La sentencia de instancia, tras razonar sobre dichos intereses y sobre los previstos en el art. 20 LCS , resuelve en su fundamentación denegar unos y otros y reconocer únicamente los intereses procesales contemplados en el art. 576 LEC . En el recurso de suplicación, y pese a lo que ahora argumenta la parte, en lo que a intereses se refiere, en su suplico se solicita textualmente (lo que viene recogido literalemente por la propia sentencia del Tribunal Superior), lo siguiente:

"

  1. Se fije una indemnización, como consecuencia del accidente, a satisfacer por las responsables solidarias Asefa Seguros y Solo Norte Derribos en 173.704,52 euros (152.911,73 + 20.792,84 euros) por principal debido, como consecuencia de la inclusión de la secuela excluida por la sentencia recurrida de limitación global de la movilidad de la muñeca de la mano derecha y por la consiguiente corrección del factor de corrección como consecuencia de dicha inclusión y la imposibilidad de la asegurador a de oponer franquicia al asegurado.

    Solicitando en cualquier caso, con carácter subsidiario, para el caso de que no sea admitida la imposibilidad de la aseguradora de oponer franquicia, se aplique ésta en su límite mínimo (2.100 euros) respecto de la cuantía que finalmente resulte por principal debido.

  2. Se declare la procedencia de la imposición de los intereses derivados del artículo 20 de la LCS , desde el día del siniestro (16-5-2007), o en su defecto desde el día 10-1-2008 (Folio 578 sumario), al fijar estos en ejecución de sentencia... En su defecto, como subsidiario de lo anterior, se declare la obligación de la aseguradora de satisfacer el interés legal del dinero, incrementado en un 50% desde la fecha del accidente".

    Es decir, nada se solicita sobre los intereses contemplados en los preceptos antes indicados del CC, y, por ello, nada resuelve el Tribunal Superior. Consecuencia lógica de la falta de tratamiento del tema en el cuerpo del escrito, en el que en relación a los intereses el recurrente destina las páginas 10 a la 41, bajo el rótulo "

  3. De la indebida exclusión en la sentencia de los intereses del artículo 20 de la LCS , a satisfacer por los codemandados, dentro de los tres meses siguientes al accidente (16-5-2007)", limitándose a fundamentar el reconocimiento de tales intereses, sin que las escasas referencias a los artículos del CC ahora en cuestión sirvan al efecto pretendido por la parte, pues en absoluto pueden considerarse que los intereses que contemplan han sido reclamados en forma idónea.

    Y, en fin, rechaza la parte que pretenda una nueva valoración de la prueba, pero insiste en que los hechos a tener en cuenta deben ser los que propone, lo que, como ya se ha dicho no es admisible.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ines Blanco Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , bajo la dirección letrada de D. José Luis Iglesias Pinto y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Paula Arias Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 230/2015 , interpuesto por D. Jesús Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 659/2013 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra la Aseguradora Asefa SA de Seguros y Reaseguros, Rafael J. Calzón SL y Solo Norte Derribos SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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