ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3314A
Número de Recurso1640/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1640/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1640/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 270/14 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Aida Martínez García en nombre y representación de D.ª Gracia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina pretende el reconocimiento de la prestación económica por cese de actividad por cumplimiento de la totalidad de requisitos para el acceso a la misma, en particular el periodo de carencia de 12 meses ( art. 4.1.b] Ley 32/2010 ; actual art. 330.1.b] LGSS -2015). Aunque tanto en la instancia como en la suplicación se deniega la prestación económica por el incumplimiento del requisito relativo a la carencia de 12 meses, en el recurso de casación unificadora el trabajador autónomo insiste en que el cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, luego de haber obtenido por la TGSS un aplazamiento del pago solicitado con posterioridad al cese de la actividad, supone también el cumplimiento del requisito de la carencia de 12 meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores al hecho causante. Procede la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por haber sido casada y anulada.

SEGUNDO

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

La sentencia propuesta como contradictoria ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 15-04-2014, rec. 2557/2013 ) no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por el Tribunal Supremo ( STS, 4ª, 27-10-2015, rcud 2663/2014 ; con Auto de aclaración, 8-3-2016, rcud 2663/2014).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones en tiempo y forma, solicitando, no obstante, la subsanación de defectos por problemas con las notificaciones a través de Lexnet, así como la nulidad de actuaciones. Se dictan por ellos dos Autos de la Sala de signo desestimatorio, uno de 5 de septiembre de 2017 y el último de 28 de noviembre de 2018, precisamente este en relación con la solicitada nulidad de actuaciones, desestimada por la Sala.

Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aida Martínez García, en nombre y representación de D.ª Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 916/15 , interpuesto por D.ª Gracia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 270/14 seguido a instancia de D.ª Gracia contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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