ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3306A
Número de Recurso2675/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2675/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2675/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 62/14 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Banco de Castilla La Mancha SA, Briareo Gestión SA y Liberbank SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Rafael Muñiz García en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2017 (Rec 91/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda del trabajador en reclamación de cantidad (retribución variable).

El demandante venía prestando servicios, desde el 21/12/2009, para la CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, posteriormente transformada en BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, para ejercer la función de director del área de negocio inmobiliario global. En el contrato se pactó que el demandante tendría derecho a una retribución variable de carácter anual y no consolidable y que dependería del efectivo desempeño de su trabajo y del cumplimiento de los objetivos anuales que le fueran fijados, que no sería superior al 15 % de la retribución fija en metálico pactada. El 18/02/2011 la empleadora y el actor pactaron que éste se incorporaría a la plantilla de Briareo Gestión SA el 21/02/2011 suscribiendo al efecto el oportuno contrato de trabajo en el que la entidad reconocía al demandante el derecho a la conservación de un puesto de trabajo en las mismas condiciones. Asimismo, se estableció una retribución bruta fija anual y retribución variable conforme a lo establecido anualmente para Briareo Gestión SA y ligado al cumplimiento de objetivos, pudiendo alcanzar por tal concepto un 20% de la retribución fija. Representantes de Briareo Gestión SA y de los trabajadores acordaron en el expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo que desde el 01/10/2013 hasta el 30/09/2017 suspenderían la aplicación de los beneficios y mejoras sociales que disfrutaban los trabajadores de Briareo Gestión SA con independencia de cuál fuera su procedencia. BRIAREO tuvo beneficios en 2011, 2012 y 2013. El 29/11/2013 se suscribió, a instancia del actor, documento de extinción de contrato de la relación laboral interviniendo Briareo Gestión SA y Banco de Castilla La Mancha SA, y el actor, cuyo contenido se refleja en el HP 9º.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación de cantidad por retribución variable. En suplicación se admite la revisión parcial del relato, y se desestima la reclamación en cuanto al fondo, que el trabajador sustentaba en la ausencia de fijación de objetivos por parte de la empresa. Se valora que nunca se solicitaron de la empresa la fijación de objetivos remitiéndose la pretensión directamente a la cuantía máxima prevista en el contrato. Además, resulta que consta con valor de hecho probado en la sentencia de instancia que pese a declararse beneficios de 13.441.265 euros en el ejercicio de 2012 los beneficios reales fueron de 9.409.581 € claramente decrecientes respecto de 2011, situación económica negativa que explica los términos del acuerdo de supresión de beneficios y mejoras fiscales. Pero es que, además, en el correo electrónico del 27-4-2012 que el propio actor envía a la empresa que existían aquellos objetivos, y que se habían cumplido, o al menos así se afirma, pero omitiendo a su vez concretarlos ni en el correo ni en el recurso, impidiendo valorarlos e incumpliendo con la carga probatoria que le impone el art. 217 LEC , limitándose a negar ahora que existieran aquellos objetivos. Por último, la mera existencia de beneficios marcadamente decrecientes en este caso, no conlleva automáticamente el derecho al salario variable, a falta de otros datos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si procede el abono al trabajador de la retribución variable pactada en el contrato de trabajo (bonus o salario variable por objetivos), y no abonada por la empresa en el caso de que ésta no haya fijado los objetivos a cumplir por el trabajador, existiendo pérdidas en la empresa.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de julio de 2012 (rec. 1219/12 ). En el caso, el actor interpone demanda frente a la empresa Heliocolor solicitando que se le abone la retribución variable correspondiente al año 2009 y la subida del IPC del año 2010. En el contrato de trabajo celebrado entre las partes se había pactado que la retribución salarial estaba integrada por una retribución fija y una variable en función del cumplimiento de objetivos fijados por el delegado y de acuerdo con el esquema retributivo aplicable al cargo, si bien se estipula, en cualquier caso, una remuneración variable mínima del 66% de la retribución variable base fijada para cada ejercicio. Anualmente se procederá a revisar la retribución- con base variable en los términos que la empresa y directivo acuerden. La sala de suplicación rechazó el abono del incentivo reclamado. Sin embargo, tal parecer no es compartido por esta Sala IV. Razona al respecto que procede la condena el pago de la cantidad reclamada de 117.714,74 € en concepto de retribución variable correspondiente a 2009, por entender que el pacto contractual en que se fija la retribución variable adolece de oscuridad, ya que si bien la retribución variable estaba vinculada a la consecución de unos objetivos que habría de fijar la parte empresarial, lo que se condicionaba no era su percepción, sino la cuantía, estipulándose que la retribución variable debía ser en todo caso del 66%, lo que claramente indica que el bonus se debía percibir fuera cual fuera el alcance de los objetivos, de forma que si no se cumplieran éstos igualmente se debería percibir ese importe mínimo el 66% .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción. Por lo pronto, y aun debatiéndose en ambos supuestos el derecho a percibir la retribución variable en cada caso pactada, no resulta ocioso recordar la dificultad jurídica que suele concurrir con el sistema de retribución variable, teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

    Además, son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Así las cosas, en la sentencia recurrida, el trabajador, en el recurso de suplicación sustenta la reclamación por retribución variable en la ausencia de fijación de objetivos por parte de la empresa. Ahora bien, existe un Acuerdo de empresa y trabajadores de modificación sustancial de condiciones de trabajo por el que se suprimen los beneficios sociales y que queda justificado porque pese a declararse beneficios de 13.441.265 euros en el ejercicio de 2012 los beneficios reales fueron de 9.409.581 € claramente decrecientes respecto de 2011. Además, del contenido del correo electrónico del 27-4-2012 que el propio actor envía a la empresa se desprende que existían aquellos objetivos, y que se habían cumplido y así se afirma, pero omitiendo a su vez concretarlos ni en el correo ni en el recurso, impidiendo a la Sala de suplicación valorarlos e incumpliendo con la carga probatoria que le impone el art. 217 L.E.C . Y estas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste, que centra su decisión en los términos en que se había pactado la retribución variable. En este caso, ante la cuestión planteada y debatida en relación a si cabe abonar la retribución variable aunque no se fijaron objetivos se concluye que, independientemente de si se fijaron objetivos o no por parte de la empresa, del tenor de la cláusula se desprende que el trabajador siempre tendría derecho a una retribución variable. En definitiva, no existe identidad en las razones de decidir, ya que la impugnada sustenta su decisión en la situación de crisis de la compañía, y en la falta de prueba del actor, y en la sentencia de contraste al cumplimiento de determinados objetivos que no se fijaron por la empresa, garantizando en cualquier caso un porcentaje de retribución variable.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas obviando las diferencias existentes, que tiene carácter relevante e impiden apreciar la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Muñiz García, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 91/17 , interpuesto por D. Jeronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 62/14 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Banco de Castilla La Mancha SA, Briareo Gestión SA y Liberbank SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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