ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3288A
Número de Recurso1879/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1879/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1879/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 370/2013 seguido a instancia de Inmuebles Vietra SL contra D.ª Isabel y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Luisa Simón Torralba en nombre y representación de D.ª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente fue despedida por causas objetivas mediante carta de 1 de septiembre de 2012 y simultáneamente la empresa le abonó una indemnización de 23.000 €, superior a "los 20 días de salario por año de servicio". La trabajadora no impugnó el despido. La empresa tenía menos de 25 trabajadores. La carta de 19 de septiembre de 2012 fue preparada en el mes de junio, y la intención de la empresa era recuperar el importe del 40% de la indemnización por parte del FOGASA. Así se lo comunicó a la trabajadora en fecha incierta pero en todo caso después de entregarle la carta y abonarle la indemnización y antes de que aquella demandase judicialmente al FOGASA para obtener la cantidad correspondiente al 40%. Este reconocimiento se efectuó por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento promovido por la empresa contra la trabajadora en reclamación del 40% de la indemnización abonado por el FOGASA. Tanto en la instancia como en suplicación se ha estimado la demanda, valorando concretamente la sala los hechos probados sobre la fecha de preparación de la carta de despido y su entrega efectiva en el sentido de que la empresa abonó la indemnización en el convencimiento de que sería resarcida por el FOGASA conforme al art. 33.8 ET ; es decir que la trabajadora ha percibido por duplicado un mismo concepto indemnizatorio incurriendo en un enriquecimiento sin causa proscrito por el art. 1973 CC .

La trabajadora demandada interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción: una relativa al valor liberatorio de los finiquitos, y otra sobre el derecho del trabajador a percibir el 40% de la indemnización legal a cargo del FOGASA, con independencia de la indemnización que haya abonado la empresa. El planteamiento de ambos motivos supone una descomposición artificial de la controversia porque el punto de decisión es único y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes. Así lo viene declarando la Sala Cuarta en los autos, entre otros muchos, de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias n.º 337/2017, de 21 de febrero (r. 96/2017 ). Se ha dictado en un proceso de despido por causas objetivas, declarado improcedente en la instancia. El actor y la empresa habían firmado un documento de saldo y finiquito días después del despido cuyo contenido se da por reproducido. La sentencia de contraste desestima el recurso del demandante, interpuesto con la pretensión de que se declarase la existencia de un grupo de empresas, y estima el de la empresa que pretendía la declaración de plena validez del finiquito a efectos liberatorios. En este punto la sala entiende que la intención de las partes era llegar a una transacción sobre los intereses en juego.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad en la clase de procedimiento, pretensiones y sus fundamentos, además de resolver cuestiones diferentes. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de reclamación de cantidad de la empresa contra la trabajadora para reclamarle el importe del 40% de la indemnización abonado por el FOGASA, con fundamento en que había pagado una indemnización superior a la prevista legalmente que se correspondía con el tope legal de 12 mensualidades (afirmación fáctica del juzgado de lo social), determinando un enriquecimiento injusto para aquella. Consta probado que la carta de despido se preparó antes de la reforma operada por la Ley 3/2012, aunque el despido es de septiembre de 2012, y que la empresa le hizo saber a la trabajadora su intención de recuperar aquel importe del FOGASA. La sentencia de contraste se ha dictado en un procedimiento de despido objetivo y los problemas debatidos en suplicación son ajenos al planteado en la sentencia impugnada, al margen de que el fallo es desestimatorio de las pretensiones del actor.

En suma y como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia recurrida se debate si el abono de la indemnización superior a 20 días de salario por año de servicio y de las prestaciones del FOGASA suponen un enriquecimiento sin causa para la trabajadora demandada; mientras que la sentencia de contraste somete a debate la eficacia liberatoria de un documento de saldo y finiquito firmado por las partes y cuyo contenido se tiene por reproducido a consecuencia del despido objetivo de la demandante.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso es meramente doctrinal y tampoco puede apreciarse contradicción con la sentencia de contraste, de la Sala Cuarta y fecha 26 de diciembre de 2013 (rcud 779/2013 ). En efecto, la cuestión planteada en este caso consiste en determinar sí, en interpretación del art. 33.8 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en la redacción vigente a fecha 19 de enero de 2010, es preciso o no, para que el FOGASA asuma la responsabilidad, que la empresa de menos de 25 trabajadores que procede al despido objetivo sea insolvente o, al menos, que no tenga una situación económica saneada o capacidad económica suficiente evidenciada por el hecho de abonar al trabajador despedido una indemnización superior a la legalmente establecida. Se trata por tanto de una demanda de la empresa contra el FOGASA que estima la Sala Cuarta con fundamento en la responsabilidad directa que asume dicho organismo por disposición del art. 33.8 ET y declara literalmente que «"el empresario ha cedido al trabajador aquella suma que, por haberla satisfecho él, estaba legitimado para reclamar del Fondo. Y tal cesión, no tachada de viciada por una de las causas que invalidan los contratos, no vulnera los mandatos que se dicen infringidos, ni existe precepto legal que impida al empresario incrementar el importe de las indemnizaciones legales, que tienen carácter de mínimas, sin que pueda afirmarse que la cesión de estas sumas al trabajador, implique su enriquecimiento injusto"».

En definitiva, la clase de proceso y los problemas debatidos no son similares: posible duplicidad en el percibo de la indemnización en el importe del 40% responsabilidad del FOGASA en el caso de la sentencia recurrida, y alcance de la obligación del FOGASA cuando la empresa no es insolvente o tiene una situación saneada económicamente en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de D.ª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 126/2017 , interpuesto por D.ª Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Zaragoza de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 370/2013 seguido a instancia de Inmuebles Vietra SL contra D.ª Isabel y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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