STS 332/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1191
Número de Recurso1626/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1626/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 332/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de suplicación nº 1096/2015 , formulado por D. Alejandro , D. Bernardo , D. Edemiro , D. Florencio , D. Íñigo , D. Matías , D. Rodrigo , D. Virgilio , D. Jesús Carlos y D. Ambrosio , frente a la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche , en autos nº 1132/2013, seguidos a instancia de mencionados recurrentes contra el Fondo de Garantía salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado como parte recurrida D. Alejandro y otros, representados por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda formulada por D. Alejandro , D. Bernardo , D. Ambrosio , D. Edemiro , D. Florencio , D. Íñigo , D. Matías , D. Rodrigo , D. Virgilio y D. Jesús Carlos frente el FOGASA, condene a este organismo a que abone a los actores las cantidades que a continuación se especifican:

NombreDiferencia no abonada Proceso despidoProceso cantidadTotal

D. Alejandro , 931€ de indemnización. 217€ de s.tramitación 1.658,45€ 2806,45€

D. Bernardo , 1.472 de indemnización. 379€ de s.tramitación. 1.774,8€ 3625,8€

D. Ambrosio 931€ de indemnización. 1.658,45€ 2589,45€

D. Edemiro 0 1.480,91€ 1480,91€

D. Íñigo 2.172€

D. Matías 2.333,68€

D. Rodrigo 1.846,76€

D. Virgilio 2.172€

D. Jesús Carlos 2.009,38€

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º) Circunstancias laborales. Los actores vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la demandada MOLDES JOFAN S.L., con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que especifican en el hecho primero de sus demandas que se da aquí íntegramente por reproducidos. (Resulta de la demanda y no cuestionamiento por la demandada).

  1. ) Despido y Sentencia. En fecha 20-6-11 y con efectos del 30 del mismo mes, la empresa les comunico carta de despido por causas objetivas. Formulada la oportuna demanda por los trabajadores que posteriormente se relacionan, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elx, celebrándose acto de conciliación en fecha 23-9-11, en el que la empresa demandada reconoció la improcedencia de los despidos y ofreció abonar las cantidades que se indican en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y salarios de tramitación, que se abonarían en fecha 30-9-11, lo que fue aceptado por los actores:

    NombreIndemnizaciónS.tramitación

    D. Alejandro , 19.104€ 4.448€

    D. Bernardo 18.350€ 4.601€

    D. Ambrosio 19.104€ 4.448€

    D. Edemiro 11.209€ 4.197€

    (Resulta de la demanda, documental aportada y no cuestionamiento por la demanda).

  2. ) Impago de cantidades. Igualmente los actores referidos formularon demanda sobre cantidad, celebrándose nuevo acto de conciliación administrativa, en el que la empresa reconoció adeudar y se obligó a abonar las siguientes cantidades:

    Nombre Cantidad adeudada

    D. Alejandro , 6.180,80€

    D. Bernardo 6.395,60€

    D. Ambrosio 6.180,80€

    D. Edemiro 5.825,60€

    (Resulta de la demanda, documental aportada y no cuestionamiento por la demanda). El resto de actores (D. Íñigo , D. Matías , D. Rodrigo , D. Virgilio y D. Jesús Carlos ) formularon papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, en concreto los tres últimos meses de salario, así como paga extra de verano, alcanzándose conciliación administrativa en fecha 20-9-11 por la que la empresa reconoció las siguientes cantidades adeudadas, indicando que se abonarían el 30 del mismo mes:

    Cantidad reconocida

    D. Íñigo 6.683€

    D. Matías 6.887,60€

    D. Rodrigo 6.271,20€

    D. Virgilio 6.683€

    D. Jesús Carlos 6.477€

  3. ) Autos de insolvencia de los primeros cuatro actores. 4.1.-Respecto a la deuda de despido. Impagadas las cantidades conciliadas por despido, se presentó la oportuna ejecución en fecha 4-11-11 (por el importe de indemnización) y el 3-10-11 (por el importe de los salarios de tramitación), dictándose en fecha 25-6-12 Auto por el Juzgado núm. Uno (ejec. 141- 12), por el que se despachaba la ejecución, y Decreto el mismo día por el que se le dio traslado al FOGASA por 15 días, señalándose que "... vista la insolvencia decretada por el Juzgado de lo social núm. Tres de Elche en el procedimiento de ejecución número 638/2011 ". Dicha insolvencia se había acordado en fecha 12-6-12. En fecha 19-7-12 se dictó Decreto por el que se declaró la insolvencia de la empresa MOLDES JOFAN S.L., en relación al proceso de despido. 4.2.-Respecto a la deuda por salarios. En fecha 14-9-12 se dictó decreto por el Juzgado de lo Social 3 por el que se decretó la insolvencia de la misma empresa teniendo como antecedente el Auto dictado por el Juzgado de lo social 3 en el proceso 638-11. (Resulta de la demanda, no siendo hechos controvertidos).

  4. ) Solicitudes al Fogasa. Por los actores D. Alejandro , D. Bernardo , D. Ambrosio , D. Edemiro , se formularon sendas solicitudes de garantía salarial por los conceptos derivados del despido y de la reclamación de cantidad, dictándose sendas resoluciones por el Fogasa por la que se le reconoció el abono de las cantidades correspondiente, si bien con los topes establecidos por la reforma operada por R.D. Legislativo 20/2012, de 13 de julio, por considerar que las insolvencias se habrían dictado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma. De no haberse aplicado los nuevos topes establecidos por la reforma, a los actores se les debió abonar las diferencias que se refieren en el hecho cuarto de la demanda, y que se concretan en las siguientes:

    NombreProceso despidoProceso cantidad

    D. Alejandro 931€ de indemnización. 217€ de s. tramitacion 1.658,45€

    D. Bernardo 1.472 de indemnización. 379€ de s. tramitación. 1.774,8€

    D. Ambrosio 931€ de indemnización. 1.658,45€

    D. Edemiro 0 1.480,91€

    (Resultan hechos no controvertidos).

  5. ) Ejecución y Auto de insolvencia respecto resto de actores. En relación a las cantidades reconocidas sobre lo reclamado por cantidad por el resto de los actores (D. Íñigo , D. Matías , D. Rodrigo , D. Virgilio y D. Jesús Carlos ), impagada la cantidad se formuló la correspondiente ejecución judicial en fecha 3-10-11, dictándose auto de ejecución (proc. 1158-11) en fecha 25-6-12 y posterior Decreto de acumulación a la ejecución del mismo Juzgado núm. Uno, proceso 141-12, en fecha 25-6-12. En la misma fecha de 25-6-12 se dictó Decreto por el que se acordó dar traslado al FOGASA por 15 días, "... vista la insolvencia decretada por el Juzgado de lo Social número tres de Elche en el procedimiento de ejecución número 638/2011". La insolvencia en dicho Juzgado se había declarado en fecha 12 de junio de 2.012, en procedimiento de los mismos actores en acción de despido". En fecha 19-7-12 se dictó Decreto de insolvencia de la empresa MOLDES JOFAN S.L.

  6. ) Solicitud ante el Fogasa del resto de trabajadores. Por el resto de trabajadores referidos se formuló la oportuna solicitud de garantía salarial por las cantidades adeudadas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores, dictándose resolución por la que se le reconoció el abono de cantidad pero aplicando los topes establecidos por la reforma llevada a cabo por el R.D. Legislativo 20/2012, de 13 de julio. De no haberse aplicado los nuevos topes establecidos por la reforma, a dichos actores se les debió abonar las diferencias que se refieren en el hecho cuarto de su demanda y que se concretan en las siguientes cantidades:

    Diferencia no abonada

    D. Íñigo 2.172€

    D. Matías 2.333,68€

    D. Rodrigo 1.846,76€

    D. Virgilio 2.172€

    D. Jesús Carlos 2.009,38€

    (Resulta de la demanda, expediente administrativo, siendo hechos no controvertidos)».

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche de fecha 14 de enero de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. - Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros».

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 15 de mayo de 2014 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores presentan demanda frente al Fondo de Garantía Salarial al no estar conformes con las cantidades que les han sido reconocidas por el citado Organismo, en concepto de responsable subsidiario y ante la insolvencia empresarial. Esas prestaciones traen causa del impago de las cantidades que la empresa reconoció en conciliación, de fecha 23 de septiembre de 2011, por los conceptos de indemnización por extinción del contrato por causas objetivas y salarios de tramitación. Igualmente, se reclamaron otros salarios en los procedimientos respectivos, en los que se alcanzó una conciliación el 20 de septiembre de 2011. Estos procesos concluyeron con declaración de insolvencia de fechas 19 de julio y 14 de septiembre de 2012, para cada una de las ejecuciones despachadas, tomando como precedente la insolvencia declarada por otro Juzgado, el de lo Social núm. 3 de Elche, por Decreto de 12 de junio de 2012.

El Juzgado de lo Social número 2 de Elche dicta sentencia el 14 de enero de 2015 , en los autos 1132/2013, estimando la demanda al considerar que los cálculos efectuados por el Organismo demandado no son ajustados a derecho al no ser aplicable la normativa vigente al momento en que fue declarada la insolvencia en los procedimientos de ejecución en los que fueron parte los actores.

El FOGASA formula recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 2 de febrero de 2016, en el recurso 1096/2015, confirma la sentencia de instancia. Razona la sentencia recurrida, en resumen, que la normativa aplicable, para determinar el importe de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA, es la existente al momento de la insolvencia empresarial y siendo que, en ese caso, esa insolvencia ya estaba declarada en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por el RDL 20/2012, es la normativa entonces vigente la que debe regir a esos efectos, con cita del art. 276.3 LRJS , con lo cual desestima el motivo planteado por el Organismo recurrente.

El demandado FOGASA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 15 de mayo de 2014, rec. 71/2014 ). En ella se resuelve un supuesto en el que el trabajador obtuvo sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009 , por la que se declaraba extinguida la relación laboral y se condenaba a la empresa al pago de una indemnización. Al empresario se le declaró en insolvencia total en virtud de Decretos de 7 de mayo y 5 de julio de 2012, dictados en otra ejecución judicial seguidas ante otros Juzgados de lo Social. El demandante reclamó de FOGASA las prestaciones de garantía, como responsable subsidiario, siendo reconocidas las cantidades conforme al duplo del smi. El Juzgado de lo Social desestima la demanda en la que se reclamaba un superior importe y la Sala de suplicación, al resolver el recurso interpuesto por el actor, lo desestima porque considera que debe estarse a la normativa vigente al momento en el que el trabajador obtuvo la declaración de insolvencia por ser a partir de entonces cuando nace su derecho a exigir de FOGASA la responsabilidad subsidiaria.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado porque no se corresponde lo consignado en el escrito de preparación con el de interposición, sin que, además, las sentencias resuelvan nada en orden al concurso de acreedores que es a lo que se destina el motivo del recurso.

SEGUNDO

El artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, como contenido del escrito de preparación el recurso de casación para la unificación de doctrina, que en él se expongan "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

Por su parte, el art. 224.2 del mismo texto legal , señala que para dar cumplimiento a las previsiones del apartado 1 b) del citado precepto procesal, que se exprese con la necesaria precisión y claridad la pertinente de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción que se hayan señalado en la relación precisa y circunstanciada de la misma.

Pues bien, en este caso y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, la parte recurrente centró el escrito de preparación del recurso en la contradicción que se advertía entre las sentencias que invocada, en relación con la insolvencia que debe regir la normativa aplicable cuando son distintos los procesos judiciales en los que se ha declarado la misma. Por el contrario, en el escrito de interposición del recurso el punto de contradicción lo señala en "si en caso de concurso de acreedores de la empresa, la responsabilidad de FOGASA nace en la misma fecha de la declaración del concurso o, por el contrario, nace en la fecha en que se declara la extinción de la relación laboral". Además, la infracción normativa la identifica con la invocación de los arts. 33,3 del ET y el art. 64 de la Ley Concursal .

Es evidente que la parte recurrente está alterando el contenido que dio al escrito de preparación respecto del dado al escrito de formalización del recurso, a pesar de que la sentencia de contraste sea la misma. Junto a ello, resulta que las sentencias a contrastar en modo alguno tratan el punto de contradicción que la parte expone en su escrito de interposición del recurso por mucho que en él la parte recurrente haya indicado respecto de las mismas que estén tratando el debate sobre la declaración del concurso o la fecha de extinción del contrato como momentos sobre los que determinar la normativa aplicable para el cálculo de las cantidades por las que debe responder el FOGASA ya que, como se ha dicho anteriormente, ninguna de las sentencias se pronuncian sobre tales extremos.

TERCERO

La falta de correspondencia entre ambos escritos, preparación e interposición supone la vulneración del artículo 224.1a) en relación con el artículo 221.2a) de la LRJS de su artículo 224.1b), al formular un planteamiento de la contradicción en la interposición del recurso distinto del que figura en el escrito de preparación y en segundo lugar vaciar de contenido la función de la interposición consistente en la cita y fundamentación de la infracción legal que se atribuye a la sentencia impugnada al haber alterado también el objeto de debate que sucintamente se enuncia en el escrito de preparación al que posteriormente deberá ceñirse la cita y fundamentación de la infracción legal, ya que su modificación ulterior implica la desatención del mandato derivado del artículo 224 1a) de la LRJS .

La apreciación de una causa de inadmisión del recurso en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Valencia, de fecha 2 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación nº 1096/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche en los autos nº 1132/2013, seguidos a instancia de D. Alejandro , D. Bernardo , D. Edemiro , D. Florencio , D. Íñigo , D. Matías , D. Rodrigo , D. Virgilio , D. Jesús Carlos y D. Ambrosio contra el Fondo de Garantía salarial sobre reclamación de cantidad.

Con imposición de costas a la parte recurrente, dándose a las consignaciones que pudieran haberse efectuado el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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