ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3372A
Número de Recurso3680/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3680/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3680/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Magina Sol S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 4 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) con fecha 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 674/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1050/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a Magina Sol S.L. representada por el procurador D. José Rafael Ros Fernández y en concepto de recurrida a D.ª María Luisa y en su nombre al procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 1 de marzo de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida expresó su disconformidad con las mismas por escrito de 3 de marzo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª María Luisa contra Magina Sol S.L. por la que solicita que se condene a la demandada al pago de 450.759,08 euros a realizar con cargo al aval bancario existente.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Magina Sol S.L. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 por la que desestimó el recurso, atendida la imposibilidad de obtener la licencia de obras por parte de la demandada en un plazo razonable, que permitiera cumplir la obligación de entrega, y habiendo pactado las partes para el caso de incumplimiento la obligación de pago del precio mediante ejecución del aval bancario.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción del art. 216 y 218 LEC en la medida en que la sentencia incurre en un defecto de falta de exhaustividad al omitir el estudio y resolución de uno de los puntos objeto de debate, es decir, incongruencia omisiva. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 218.1 y 2 LEC porque la sentencia es incongruente con las pretensiones planteadas por la demandante, incumpliendo los requisitos de exhaustividad y congruencia del art. 218 LEC , causando indefensión. El tercer motivo alega infracción del art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, por la infracción del art. 218 LEC .

En el recurso de casación se estructura en cinco motivos. En el primero de ellos se denuncia vulneración de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación del art. 1124 CC . En el segundo motivo se alega vulneración por inaplicación del art. 2181 CC en contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El tercer motivo se basa en la vulneración por inaplicación del art. 1256 CC porque la sentencia recurrida se aleja de lo pactado expresamente por las partes, infringiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El cuarto motivo se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial que declara la vinculación a los propios actos consistente en la notificación de la actora a la demandada requiriendo la renovación del aval que sustituyera al que estaba próximo a vencer, que debe considerarse un acto propio que causa estado frente a la demandada y que le impedía solicitar la ejecución del aval. Finalmente, en el quinto motivo se denuncia la vulneración del art. 1181 párrafo primero CC en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

Se advierte en el primer motivo carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a una mera cita de sentencias de esta sala sin extractar su contenido y sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Además, en este primer motivo el recurrente incurre también en carencia manifiesta de fundamento al separarse de la ratio decidendi de la sentencia, porque lo que razona la audiencia provincial es que existiendo imposibilidad de cumplir, de acuerdo con los términos pactados en el contrato, lo que procede es la ejecución de la garantía de pago del precio.

Los motivos segundo, tercero y quinto pretenden una nueva interpretación del contrato, lo cual no es posible en casación salvo que se acredite que la realizada resulta arbitraria, ilógica e irracional, no cual no sucede en este caso. Estos motivos, consecuentemente, carecen manifiestamente de fundamento.

Y por lo que se refiere al motivo cuarto, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al pretender hacer valer su propia valoración sobre el comportamiento de la actora con base en hechos no probados, y frente a la valoración que de manera razonable realiza la sentencia recurrida. Indica así en su Fundamento de Derecho Quinto que al haber requerido la actora a la demandada que entregara un nuevo aval que sustituyera al anterior, no actúa contra sus propios actos cuando solicita posteriormente la ejecución del aval, pues lo que pretendía con aquello era seguir garantizando el cumplimiento de la obligación, y no consta que la demandada comunicara haber iniciado las gestiones para la obtención del nuevo aval ni que existieran garantías de que le fuera concedida la renovación del aval, por lo que, a la vista de los embargos existentes sobre las fincas transmitidas, no puede exigirse a la vendedora, actora en el procedimiento, una conducta distinta a la que realizó, ante la cercanía de la fecha de vencimiento del aval, la falta de entrega de uno nuevo y las seria probabilidades de perder la única garantía de que disponía para el cumplimiento de la obligación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Magina Sol S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) con fecha 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 674/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1050/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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