ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3272A |
Número de Recurso | 3617/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3617/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3617/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Por la representación procesal de D. Urbano se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 525/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1292/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.
Por diligencia de ordenación de la Audiencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la parte recurrente a través de la procuradora Sra. Ortega Agudelo se personó mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2015, en nombre y representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2015, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Anton se persona el procurador Sr. Rego Rodríguez.
Por Providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2018 la parte recurrente se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha solicitado la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio ordinario, tramitado como tal al ser de cuantía indeterminada, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Brevemente, el objeto del procedimiento, del que trae causa el recurso lo es la acción ejercitada por el demandante por la que solicita se declare cierta su titularidad sobre la finca que indica y se le condene al demandado a la elevación a público del contrato privado de compraventa.
Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la demanda, y así ejercitada acción declarativa de dominio, concluye que de los hechos probados resulta acreditado que la indicada finca fue transmitida por el actor y su esposa a su hijo, ahora demandado, mediante escritura pública otorgada en octubre de 1991, por el precio de nueve millones y quedando el comprador en la posesión del inmueble, y desde entonces aunque el demandante haya hecho uso de la finca, es el demandado el titular registral, en la actualidad junto a su hermana. Recurrida en apelación por el demandante la sentencia, esta es confirmada por la audiencia, considerando, en relación al error en la valoración de las pruebas, que la efectuada en la sentencia recurrida es racional y lógica.
El recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3° del art. 477.2 LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, alegando bajo un único motivo y sin cita de precepto infringido alguno, la infracción de la doctrina contenida en las SSTS de 16 de septiembre de 2014 , 5 de febrero de 2007 y 29 de julio de 1999 , en relación a la conservación de los actos y negocios jurídicos, por lo que procede declarar cierto el dominio del actor, y debió prosperar la acción de elevación a público del contrato privado de compraventa.
El recurso de casación no puede prosperar, por incurrir en causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2 y 481 LEC , por incumplimiento de los requisitos generales del recurso de casación y falta de cita de norma infringida.
Esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:
[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]
.
Tal y como ha quedado descrito en el fundamento anterior, el recurso de casación carece de los requisitos de admisibilidad legalmente previstos, lo que determina su inadmisión. Y es que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, la exigencia expuesta no se cumple en el presente caso, pues como se expuso, no se cita norma infringida lo que determina que incurra en causa de inadmisión.
Siendo que además de lo anterior, no acredita el interés casacional, alegado. El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina jurisprudencial ( art. 487.3 LEC ). A los requisitos comunes a todo recurso de casación hay que añadir la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional. Y es que tiene como función verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia al supuesto de hecho, tal y como quedó configurado en la sentencia dictada en segunda instancia. Y en efecto, requiere una infracción de norma de naturaleza sustantiva, y por tanto debe fundarse en una errónea aplicación de la ley o de la jurisprudencia, en atención a los hechos que quedaron probados en la sentencia recurrida. Nada de ello ocurre en el presente caso, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión ya referida.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. D. Urbano contra la sentencia dictada, en fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 525/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1292/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.